Capítulo V. De la prueba de las obligaciones.

Capítulo V. De la prueba de las obligaciones.

Disposiciones Generales.

Disposiciones Generales.

Artículo 1214

Artículo 1214

Artículo 1215

Artículo 1215

Sección Primera. De los documentos públicos.

Sección Primera. De los documentos públicos.

Artículo 1216

Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

Artículo 1217

Los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la legislación notarial.

Artículo 1218

Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

Artículo 1219

Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.

Artículo 1220

Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera.

Artículo 1221

Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo, o los expedientes originales, harán prueba: 1. Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara. 2. Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados. 3 Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad. A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la antigüedad de treinta o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que lo autorizó u otro encarga do de su custodia. Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán como un principio de prueba por escrito. La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los Tribunales según las circunstancias.

Artículo 1222

La inscripción, en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente.

Artículo 1223

La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.

Artículo 1224

Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.

De los documentos privados

De los documentos privados

Artículo 1225

El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.

Artículo 1226

Artículo 1226

Artículo 1227

La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

Artículo 1228

Los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen.

Artículo 1229

La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que obre en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor. Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o a continuación del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del deudor. En ambos casos el deudor, que quiera aprovecharse de lo que le favorezca, tendrá que pasar por lo que le perjudique.

Artículo 1230

Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero.

Sección Segunda. De la confesión.

Sección Segunda. De la confesión.

Artículo 1231

La confesión puede hacerse judicial o extrajudicialmente. En uno u otro caso, será condición indispensable, para la validez de la confesión, que recaiga sobre hechos personales del confesante, y que éste tenga capacidad legal para hacerla.

Artículo 1232

Artículo 1232

Artículo 1233

Artículo 1233

Artículo 1234

Artículo 1234

Artículo 1235

Artículo 1235

Artículo 1236

Artículo 1236

Artículo 1237

Artículo 1237

Artículo 1238

Artículo 1238

Artículo 1239

Artículo 1239

Sección Tercera. De la inspección personal del Juez.

Sección Tercera. De la inspección personal del Juez.

Artículo 1240

Artículo 1240

Artículo 1241

Artículo 1241

Sección Cuarta. De la prueba de peritos.

Sección Cuarta. De la prueba de peritos.

Artículo 1242

Artículo 1242

Artículo 1243

Artículo 1243

Sección Quinta. De la prueba de testigos.

Sección Quinta. De la prueba de testigos.

Artículo 1244

Artículo 1244

Artículo 1245

Artículo 1245

Artículo 1246

Artículo 1246

Artículo 1247

Artículo 1247

Artículo 1248

Artículo 1248

Sección Sexta. De las presunciones.

Sección Sexta. De las presunciones.

Artículo 1249

Artículo 1249

Artículo 1250

Artículo 1250

Artículo 1251

Artículo 1251

Artículo 1252

Artículo 1252