Urbanismo
LEY 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. (Téngase en cuenta el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, BOE 154, de 26 de junio)
I La historia del Derecho urbanístico español contemporáneo se forjó en la segunda mitad del siglo XIX, en un contexto socio-económico de industrialización y urbanización, en torno a dos grandes tipos de operaciones urbanísticas: el ensanche y la reforma interior, la creación de nueva ciudad y el saneamiento y la reforma de la existente. Dicha historia cristalizó a mediados del siglo XX con la primera ley completa en la materia, de la que sigue siendo tributaria nuestra tradición posterior. En efecto, las grandes instituciones urbanísticas actuales conservan una fuerte inercia respecto de las concebidas entonces: la clasificación del suelo como técnica por excelencia de la que se valen tanto la ordenación como la ejecución urbanísticas, donde la clase de urbanizable es la verdadera protagonista y la del suelo rústico o no urbanizable no merece apenas atención por jugar un papel exclusivamente negativo o residual; la instrumentación de la ordenación mediante un sistema rígido de desagregación sucesiva de planes; la ejecución de dichos planes prácticamente identificada con la urbanización sistemática, que puede ser acometida mediante formas de gestión pública o privada, a través de un conjunto de sistemas de actuación. Desde entonces, sin embargo, se ha producido una evolución capital sobre la que debe fundamentarse esta Ley, en varios sentidos. En primer lugar, la Constitución de 1978 establece un nuevo marco de referencia para la materia, tanto en lo dogmático como en lo organizativo. La Constitución se ocupa de la regulación de los usos del suelo en su artículo 47, a propósito de la efectividad del derecho a la vivienda y dentro del bloque normativo ambiental formado por sus artículos 45 a 47, de donde cabe inferir que las diversas competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario necesario de aquéllas al servicio de la calidad de vida. Pero además, del nuevo orden competencial instaurado por el bloque de la constitucionalidad, según ha sido interpretado por la doctrina del Tribunal Constitucional, resulta que a las Comunidades Autónomas les corresponde diseñar y desarrollar sus propias políticas en materia urbanística. Al Estado le corresponde a su vez ejercer ciertas competencias que inciden sobre la materia, pero debiendo evitar condicionarla en lo posible. Aunque el legislador estatal se ha adaptado a este orden, no puede decirse todavía que lo haya asumido o interiorizado plenamente. En los últimos años, el Estado ha legislado de una manera un tanto accidentada, en parte forzado por las circunstancias, pues lo ha hecho a caballo de sucesivos fallos constitucionales. Así, desde que en 1992 se promulgara el último Texto Refundido Estatal de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, se han sucedido seis reformas o innovaciones de diverso calado, además de las dos operaciones de «legislación negativa» en sendas Sentencias Constitucionales, las número 61/1997 y 164/2001. No puede decirse que tan atropellada evolución -ocho innovaciones en doce años- constituya el marco idóneo en el que las Comunidades Autónomas han de ejercer sus propias competencias legislativas sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Esta situación no puede superarse añadiendo nuevos retoques y correcciones, sino mediante una renovación más profunda plenamente inspirada en los valores y principios constitucionales antes aludidos, sobre los que siente unas bases comunes en las que la autonomía pueda coexistir con la igualdad. Para ello, se prescinde por primera vez de regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como los tipos de planes o las clases de suelo, y se evita el uso de los tecnicismos propios de ellas para no prefigurar, siquiera sea indirectamente, un concreto modelo urbanístico y para facilitar a los ciudadanos la comprensión de este marco común. No es ésta una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado. Una Ley, por tanto, concebida a partir del deslinde competencial establecido en estas materias por el bloque de la constitucionalidad y que podrá y deberá aplicarse respetando las competencias exclusivas atribuidas a las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y, en particular, sobre patrimonios públicos de suelo. Con independencia de las ventajas que pueda tener la técnica de la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, lo cierto es que es una técnica urbanística, por lo que no le corresponde a este legislador juzgar su oportunidad. Además, no es necesaria para fijar los criterios legales de valoración del suelo. Más aún, desde esta concreta perspectiva, que compete plenamente al legislador estatal, la clasificación ha contribuido históricamente a la inflación de los valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que se realizaran las operaciones necesarias para materializar las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha fomentado también las prácticas especulativas, contra las que debemos luchar por imperativo constitucional. En segundo lugar, esta Ley abandona el sesgo con el que, hasta ahora, el legislador estatal venía abordando el estatuto de los derechos subjetivos afectados por el urbanismo. Este reduccionismo es otra de las peculiaridades históricas del urbanismo español que, por razones que no es preciso aquí desarrollar, reservó a la propiedad del suelo el derecho exclusivo de iniciativa privada en la actividad de urbanización. Una tradición que ha pesado sin duda, desde que el bloque de constitucionalidad reserva al Estado el importante título competencial para regular las condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, pues ha provocado la simplista identificación de tales derechos y deberes con los de la propiedad. Pero los derechos constitucionales afectados son también otros, como el de participación ciudadana en los asuntos públicos, el de libre empresa, el derecho a un medio ambiente adecuado y, sobre todo, el derecho a una vivienda digna y asimismo adecuada, al que la propia Constitución vincula directamente con la regulación de los usos del suelo en su artículo 47. Luego, más allá de regular las condiciones básicas de la igualdad de la propiedad de los terrenos, hay que tener presente que la ciudad es el medio en el que se desenvuelve la vida cívica, y por ende que deben reconocerse asimismo los derechos mínimos de libertad, de participación y de prestación de los ciudadanos en relación con el urbanismo y con su medio tanto rural como urbano. En suma, la Ley se propone garantizar en estas materias las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales de los ciudadanos. En tercer y último lugar, la del urbanismo español contemporáneo es una historia desarrollista, volcada sobre todo en la creación de nueva ciudad. Sin duda, el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia Territorial Europea o en la más reciente Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de los servicios públicos. El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales, en la apertura a la libre competencia de la iniciativa privada para su urbanización y en el arbitrio de medidas efectivas contra las prácticas especulativas, obstructivas y retenedoras de suelo, de manera que el suelo con destino urbano se ponga en uso ágil y efectivamente. Y el suelo urbano -la ciudad ya hecha-tiene asimismo un valor ambiental, como creación cultural colectiva que es objeto de una permanente recreación, por lo que sus características deben ser expresión de su naturaleza y su ordenación debe favorecer su rehabilitación y fomentar su uso.
II El Título preliminar de la Ley se dedica a aspectos generales, tales como la definición de su objeto y la enunciación de algunos principios que la vertebran, de acuerdo con la filosofía expuesta en el apartado anterior.
III Por razones tanto conceptuales como competenciales, la primera materia específica de que se ocupa la Ley es la del estatuto de derechos y deberes de los sujetos afectados, a los que dedica su Título primero, y que inspiran directa o indirectamente todo el resto del articulado. Con este objeto, se definen tres estatutos subjetivos básicos que cabe percibir como tres círculos concéntricos: Primero, el de la ciudadanía en general en relación con el suelo y la vivienda, que incluye derechos y deberes de orden socio-económico y medioambiental de toda persona con independencia de cuáles sean su actividad o su patrimonio, es decir, en el entendimiento de la ciudadanía como un estatuto de la persona que asegure su disfrute en libertad del medio en el que vive, su participación en la organización de dicho medio y su acceso igualitario a las dotaciones, servicios y espacios colectivos que demandan la calidad y cohesión del mismo. Segundo, el régimen de la iniciativa privada para la actividad urbanística, que -en los términos en que la configure la legislación urbanística en el marco de esta Ley- es una actividad económica de interés general que afecta tanto al derecho de la propiedad como a la libertad de empresa. En este sentido, si bien la edificación tiene lugar sobre una finca y accede a su propiedad -de acuerdo con nuestra concepción histórica de este instituto-, por lo que puede asimismo ser considerada como una facultad del correspondiente derecho, la urbanización es un servicio público, cuya gestión puede reservarse la Administración o encomendar a privados, y que suele afectar a una pluralidad de fincas, por lo que excede tanto lógica como físicamente de los límites propios de la propiedad. Luego, allí donde se confíe su ejecución a la iniciativa privada, ha de poder ser abierta a la competencia de terceros, lo que está llamado además a redundar en la agilidad y eficiencia de la actuación. Tercero, el estatuto de la propiedad del suelo, definido -como es tradicional entre nosotros- como una combinación de facultades y deberes, entre los que ya no se cuenta el de urbanizar por las razones expuestas en el párrafo anterior, aunque sí el de participar en la actuación urbanizadora de iniciativa privada en un régimen de distribución equitativa de beneficios y cargas, con las debidas garantías de que su participación se basa en el consentimiento informado, sin que se le puedan imponer más cargas que las legales, y sin perjuicio de que el legislador urbanístico opte por seguir reservando a la propiedad la iniciativa de la urbanización en determinados casos de acuerdo con esta Ley, que persigue el progreso pero no la ruptura.
IV Correlativos de los derechos de las personas son los deberes básicos de las Administraciones con que la Ley abre su Título II. Los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación y de ejecución urbanísticas tienen una trascendencia capital, que desborda con mucho el plano estrictamente sectorial, por su incidencia en el crecimiento económico, en la protección del medio ambiente y en la calidad de vida. Por ello, la Ley asegura unos estándares mínimos de transparencia, de participación ciudadana real y no meramente formal, y de evaluación y seguimiento de los efectos que tienen los planes sobre la economía y el medio ambiente. La efectividad de estos estándares exige que las actuaciones urbanizadoras de mayor envergadura e impacto, que producen una mutación radical del modelo territorial, se sometan a un nuevo ejercicio pleno de potestad de ordenación. Además, la Ley hace un tratamiento innovador de este proceso de evaluación y seguimiento, con el objeto de integrar en él la consideración de los recursos e infraestructuras más importantes. Esta integración favorecerá, a un tiempo, la utilidad de los procesos de que se trata y la celeridad de los procedimientos en los que se insertan. Mención aparte merece la reserva de suelo residencial para la vivienda protegida porque, como ya se ha recordado, es la propia Constitución la que vincula la ordenación de los usos del suelo con la efectividad del derecho a la vivienda. A la vista de la senda extraordinariamente prolongada e intensa de expansión de nuestros mercados inmobiliarios, y en particular del residencial, parece hoy razonable encajar en el concepto material de las bases de la ordenación de la economía la garantía de una oferta mínima de suelo para vivienda asequible, por su incidencia directa sobre dichos mercados y su relevancia para las políticas de suelo y vivienda, sin que ello obste para que pueda ser adaptada por la legislación de las Comunidades Autónomas a su modelo urbanístico y sus diversas necesidades. En lo que se refiere al régimen urbanístico del suelo, la Ley opta por diferenciar situación y actividad, estado y proceso. En cuanto a lo primero, define los dos estados básicos en que puede encontrarse el suelo según sea su situación actual -rural o urbana-, estados que agotan el objeto de la ordenación del uso asimismo actual del suelo y son por ello los determinantes para el contenido del derecho de propiedad, otorgando así carácter estatutario al régimen de éste. En cuanto a lo segundo, sienta el régimen de las actuaciones urbanísticas de transformación del suelo, que son las que generan las plusvalías en las que debe participar la comunidad por exigencia de la Constitución. La Ley establece, conforme a la doctrina constitucional, la horquilla en la que puede moverse la fijación de dicha participación. Lo hace posibilitando una mayor y más flexible adecuación a la realidad y, en particular, al rendimiento neto de la actuación de que se trate o del ámbito de referencia en que se inserte, aspecto éste que hasta ahora no era tenido en cuenta.
V El Título III aborda los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954. Lo ha hecho recurriendo a criterios que han tenido sin excepción un denominador común: el de valorar el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real. Unas veces se ha pretendido con ello aproximar las valoraciones al mercado, presumiendo que en el mercado del suelo no se producen fallos ni tensiones especulativas, contra las que los poderes públicos deben luchar por imperativo constitucional. Se llegaba así a la paradoja de pretender que el valor real no consistía en tasar la realidad, sino también las meras expectativas generadas por la acción de los poderes públicos. Y aun en las ocasiones en que con los criterios mencionados se pretendía contener los justiprecios, se contribuyó más bien a todo lo contrario y, lo que es más importante, a enterrar el viejo principio de justicia y de sentido común contenido en el artículo 36 de la vieja pero todavía vigente Ley de Expropiación Forzosa: que las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro. Para facilitar su aplicación y garantizar la necesaria seguridad del tráfico, la recomposición de este panorama debe buscar la sencillez y la claridad, además por supuesto de la justicia. Y es la propia Constitución la que extrae expresamente -en esta concreta materia y no en otras- del valor de la justicia un mandato dirigido a los poderes públicos para impedir la especulación. Ello es perfectamente posible desvinculando clasificación y valoración. Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación. En el suelo rural, se abandona el método de comparación porque muy pocas veces concurren los requisitos necesarios para asegurar su objetividad y la eliminación de elementos especulativos, para lo que se adopta el método asimismo habitual de la capitalización de rentas pero sin olvidar que, sin considerar las expectativas urbanísticas, la localización influye en el valor de este suelo, siendo la renta de posición un factor relevante en la formación tradicional del precio de la tierra. En el suelo urbanizado, los criterios de valoración que se establecen dan lugar a tasaciones siempre actualizadas de los inmuebles, lo que no aseguraba el régimen anterior. En todo caso y con independencia del valor del suelo, cuando éste está sometido a una transformación urbanizadora o edificatoria, se indemnizan los gastos e inversiones acometidos junto con una prima razonable que retribuya el riesgo asumido y se evitan saltos valorativos difícilmente entendibles en el curso del proceso de ordenación y ejecución urbanísticas. En los casos en los que una decisión administrativa impide participar en la ejecución de una actuación de urbanización, o altera las condiciones de ésta, sin que medie incumplimiento por parte de los propietarios, se valora la privación de dicha facultad en sí misma, lo que contribuye a un tratamiento más ponderado de la situación en la que se encuentran aquéllos. En definitiva, un régimen que, sin valorar expectativas generadas exclusivamente por la actividad administrativa de ordenación de los usos del suelo, retribuye e incentiva la actividad urbanizadora o edificatoria emprendida en cumplimiento de aquélla y de la función social de la propiedad.
VI El Título IV se ocupa de las instituciones de garantía de la integridad patrimonial de la propiedad: la expropiación forzosa y la responsabilidad patrimonial. En materia de expropiación forzosa, se recogen sustancialmente las mismas reglas que ya contenía la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, traídas aquí por razones de técnica legislativa, para evitar la dispersión de las normas y el fraccionamiento de las disposiciones que las recogen. En materia de reversión y de responsabilidad patrimonial, los supuestos de una y otra se adaptan a la concepción de esta Ley sobre los patrimonios públicos de suelo y las actuaciones urbanizadoras, respectivamente, manteniéndose en lo demás también los criterios de la Ley anterior. Se introduce, además, un derecho a la retasación cuando una modificación de la ordenación aumente el valor de los terrenos expropiados para ejecutar una actuación urbanizadora, de forma que se salvaguarde la integridad de la garantía indemnizatoria sin empeñar la eficacia de la gestión pública urbanizadora.
VII El último Título de la Ley contiene diversas medidas de garantía del cumplimiento de la función social de la propiedad inmobiliaria. Son muchas y autorizadas las voces que, desde la sociedad, el sector, las Administraciones y la comunidad académica denuncian la existencia de prácticas de retención y gestión especulativas de suelos que obstruyen el cumplimiento de su función y, en particular, el acceso de los ciudadanos a la vivienda. Los avances en la capacidad de obrar de los diversos agentes por los que apuesta esta Ley (apertura de la iniciativa privada, mayor proporcionalidad en la participación de la Administración en las plusvalías) deben ir acompañados de la garantía de que esa capacidad se ejercerá efectivamente para cumplir con la función social de la propiedad y con el destino urbanístico del suelo que aquélla tiene por objeto, ya sea público o privado su titular. Toda capacidad conlleva una responsabilidad, que esta Ley se ocupa de articular al servicio del interés general a lo largo de todo su cuerpo: desde la responsabilidad patrimonial por el incumplimiento de los plazos máximos en los procedimientos de ordenación urbanística, a la posibilidad de sustituir forzosamente al propietario incumplidor de los plazos de ejecución, el mayor rigor en la determinación de los destinos de los patrimonios públicos de suelo o las medidas arbitradas para asegurar que se cumple ese destino aun cuando se enajenen los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo. El contenido del Título se cierra con una regulación del régimen del derecho de superficie dirigida a superar la deficiente situación normativa actual de este derecho y favorecer su operatividad para facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda y, con carácter general, diversificar y dinamizar las ofertas en el mercado inmobiliario.
Disposiciones generales
Esta Ley regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal. Asimismo, establece las bases económicas y medioambientales de su régimen jurídico, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia.
1. Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fin común la utilización de este recurso conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fines específicos que les atribuyan las Leyes. 2. En virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas a que se refiere el apartado anterior deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y reducción de la contaminación, y procurando en particular: a) La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje. b) La protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística. c) Un medio urbano en el que la ocupación del suelo sea eficiente, que esté suficientemente dotado por las infraestructuras y los servicios que le son propios y en el que los usos se combinen de forma funcional y se implanten efectivamente, cuando cumplan una función social. La persecución de estos fines se adaptará a las peculiaridades que resulten del modelo territorial adoptado en cada caso por los poderes públicos competentes en materia de ordenación territorial y urbanística. 3. Los poderes públicos promoverán las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos establecidos en los artículos siguientes sean reales y efectivos, adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de ocupación y transformación del suelo. El suelo vinculado a un uso residencial por la ordenación territorial y urbanística está al servicio de la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los términos que disponga la legislación en la materia.
1. La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes. El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve. 2. La legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará: a) La dirección y el control por las Administraciones Públicas competentes del proceso urbanístico en sus fases de ocupación, urbanización, construcción o edificación y utilización del suelo por cualesquiera sujetos, públicos y privados. b) La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción de los entes públicos en los términos previstos por esta Ley y las demás que sean de aplicación. c) El derecho a la información de los ciudadanos y de las entidades representativas de los intereses afectados por los procesos urbanísticos, así como la participación ciudadana en la ordenación y gestión urbanísticas. 3. La gestión pública urbanística y de las políticas de suelo fomentará la participación privada.
Condiciones básicas de la igualdad en los derechos y deberes constitucionales de los ciudadanos
Todos los ciudadanos tienen derecho a: a) Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados. b) Acceder, en condiciones no discriminatorias y de accesibilidad universal, a la utilización de las dotaciones públicas y los equipamientos colectivos abiertos al uso público, de acuerdo con la legislación reguladora de la actividad de que se trate. c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate. f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
Todos los ciudadanos tienen el deber de: a) Respetar y contribuir a preservar el medio ambiente, el patrimonio histórico y el paisaje natural y urbano, absteniéndose en todo caso de realizar cualquier acto o desarrollar cualquier actividad no permitidos por la legislación en la materia. b) Respetar y hacer un uso racional y adecuado, acorde en todo caso con sus características, función y capacidad de servicio, de los bienes de dominio público y de las infraestructuras y los servicios urbanos. c) Abstenerse de realizar cualquier acto o de desarrollar cualquier actividad que comporte riesgo de perturbación o lesión de los bienes públicos o de terceros con infracción de la legislación aplicable. d) Cumplir los requisitos y condiciones a que la legislación sujete las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, así como emplear en ellas en cada momento las mejores técnicas disponibles conforme a la normativa aplicable.
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística regulará: a) El derecho de iniciativa de los particulares, sean o no propietarios de los terrenos, en ejercicio de la libre empresa, para la actividad de ejecución de la urbanización cuando ésta no deba o no vaya a realizarse por la propia Administración competente. La habilitación a particulares, para el desarrollo de esta actividad deberá atribuirse mediante procedimiento con publicidad y concurrencia y con criterios de adjudicación que salvaguarden una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de las actuaciones urbanísticas, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable, sin perjuicio de las peculiaridades o excepciones que ésta prevea a favor de la iniciativa de los propietarios del suelo. b) El derecho de consulta a las Administraciones competentes, por parte de quienes sean titulares del derecho de iniciativa a que se refiere la letra anterior, sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que habrán de realizar para asegurar la conexión de la urbanización con las redes generales de servicios y, en su caso, las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación. La legislación sobre ordenación territorial y urbanística fijará el plazo máximo de contestación de la consulta, que no podrá exceder de tres meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor, así como los efectos que se sigan de ella. En todo caso, la alteración de los criterios y las previsiones facilitados en la contestación, dentro del plazo en el que ésta surta efectos, podrá dar derecho a la indemnización de los gastos en que se haya incurrido por la elaboración de proyectos necesarios que resulten inútiles, en los términos del régimen general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) El derecho del propietario a realizar en sus terrenos, por sí o a través de terceros, la instalación, construcción o edificación permitidas, siempre que los terrenos integren una unidad apta para ello por reunir las condiciones físicas y jurídicas requeridas legalmente y aquéllas se lleven a cabo en el tiempo y las condiciones previstas por la ordenación territorial y urbanística y de conformidad con la legislación aplicable.
1. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. 2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
1. El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien. Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17. Las facultades a que se refiere el párrafo anterior incluyen: a) La de realizar las instalaciones y construcciones necesarias para el uso y disfrute del suelo conforme a su naturaleza que, estando expresamente permitidas, no tengan el carácter legal de edificación. b) La de edificar sobre unidad apta para ello en los términos dispuestos en la letra c) del artículo 6, cuando la ordenación territorial y urbanística atribuya a aquélla edificabilidad para uso o usos determinados y se cumplan los demás requisitos y condiciones establecidos para edificar. c) La de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 14, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación. Para ejercer esta facultad, o para ratificarse en ella, si la hubiera ejercido antes, el propietario dispondrá del plazo que fije la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, que no podrá ser inferior a un mes ni contarse desde un momento anterior a aquél en que pueda conocer el alcance de las cargas de la actuación y los criterios de su distribución entre los afectados. 2. Las facultades del apartado anterior alcanzarán al vuelo y al subsuelo sólo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público.
1. El derecho de propiedad del suelo comprende, cualquiera que sea la situación en que éste se encuentre y sin perjuicio del régimen al que esté sometido por razón de su clasificación, los deberes de dedicarlo a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlo en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación. En el suelo urbanizado a los efectos de esta Ley que tenga atribuida edificabilidad, el deber de uso supone el de edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable. En el suelo que sea rural a los efectos de esta Ley, o esté vacante de edificación, el deber de conservarlo supone mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, para la seguridad o salud públicas, daño o perjuicio a terceros o al interés general, incluido el ambiental; prevenir la contaminación del suelo, el agua o el aire y las inmisiones contaminantes indebidas en otros bienes y, en su caso, recuperarlos de ellas; y mantener el establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados de los usos y las actividades que se desarrollen en el suelo. 2. El ejercicio de las facultades previstas en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior, en terrenos que se encuentren en el suelo rural a los efectos de esta Ley y no estén sometidos al régimen de una actuación de urbanización, comporta para el propietario, en la forma que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística: a) Costear y ejecutar las obras y los trabajos necesarios para conservar el suelo y su masa vegetal en el estado legalmente exigible o para restaurar dicho estado, en los términos previstos en la normativa que sea de aplicación. b) Satisfacer las prestaciones patrimoniales que se establezcan, en su caso, para legitimar usos privados del suelo no vinculados a su explotación primaria. c) Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación, la construcción o la edificación con las redes generales de servicios y entregarlas a la Administración competente para su incorporación al dominio público cuando deban formar parte del mismo. 3. El ejercicio de la facultad prevista en la letra c) del apartado primero del artículo anterior, conlleva asumir como carga real la participación en los deberes legales de la promoción de la actuación, en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas y en los términos de la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como permitir ocupar los bienes necesarios para la realización de las obras al responsable de ejecutar la actuación.
Bases del régimen del suelo
Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el Título I, las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán: a) Atribuir en la ordenación territorial y urbanística un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural. b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa. Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación y, como mínimo, comprenderá los terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización. No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir excepcionalmente una reserva inferior para determinados Municipios o actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de nueva urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social. c) Atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios de accesibilidad universal, de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente.
1. Todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas, incluidos los de distribución de beneficios y cargas, así como los convenios que con dicho objeto vayan a ser suscritos por la Administración competente, deben ser sometidos al trámite de información pública en los términos y por el plazo que establezca la legislación en la materia, que nunca podrá ser inferior al mínimo exigido en la legislación sobre procedimiento administrativo común, y deben publicarse en la forma y con el contenido que determinen las leyes. 2. En los procedimientos de aprobación o de alteración de instrumentos de ordenación urbanística, la documentación expuesta al público deberá incluir un resumen ejecutivo expresivo de los siguientes extremos: a) Delimitación de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente, con un plano de su situación, y alcance de dicha alteración. b) En su caso, los ámbitos en los que se suspendan la ordenación o los procedimientos de ejecución o de intervención urbanística y la duración de dicha suspensión. 3. Las Administraciones Públicas competentes impulsarán la publicidad telemática del contenido de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, así como del anuncio de su sometimiento a información pública. 4. Cuando la legislación urbanística abra a los particulares la iniciativa de los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación o de ejecución urbanística, el incumplimiento del deber de resolver dentro del plazo máximo establecido dará lugar a indemnización a los interesados por el importe de los gastos en que hayan incurrido para la presentación de sus solicitudes, salvo en los casos en que deban entenderse aprobados o resueltos favorablemente por silencio administrativo de conformidad con la legislación aplicable. 5. Los instrumentos de ordenación urbanística cuyo procedimiento de aprobación se inicie de oficio por la Administración competente para su instrucción, pero cuya aprobación definitiva competa a un órgano de otra Administración, se entenderán definitivamente aprobados en el plazo que señale la legislación urbanística.
1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado. 2. Está en la situación de suelo rural: a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística. b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente. 3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. Al establecer las dotaciones y los servicios a que se refiere el párrafo anterior, la legislación urbanística podrá considerar las peculiaridades de los núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural.
1. Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales. Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural. 2. Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas de los terrenos en el suelo rural, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que determine la legislación de ordenación territorial y urbanística. 3. Desde que los terrenos queden incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización, únicamente podrán realizarse en ellos: a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria. b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice. Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación. El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que establezca la legislación aplicable.
1. A efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística: a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen: 1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística. 2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado. b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste. 2. A los solos efectos de lo dispuesto en esta Ley, las actuaciones de urbanización se entienden iniciadas en el momento en que, una vez aprobados y eficaces todos los instrumentos de ordenación y ejecución que requiera la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para legitimar las obras de urbanización, empiece la ejecución material de éstas. La iniciación se presumirá cuando exista acta administrativa o notarial que dé fe del comienzo de las obras. La caducidad de cualquiera de los instrumentos mencionados restituye, a los efectos de esta Ley, el suelo a la situación en que se hallaba al inicio de la actuación. La terminación de las actuaciones de urbanización se producirá cuando concluyan las obras urbanizadoras de conformidad con los instrumentos que las legitiman, habiéndose cumplido los deberes y levantado las cargas correspondientes. La terminación se presumirá a la recepción de las obras por la Administración o, en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras.
1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso. 2. El informe de sostenibilidad ambiental de los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación. 3. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora: a) El de la Administración Hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico. b) El de la Administración de costas sobre el deslinde y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso. c) Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras. Los informes a que se refiere este apartado serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada. 4. La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de urbanización debe incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará en particular el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos. 5. Las Administraciones competentes en materia de ordenación y ejecución urbanísticas deberán elevar al órgano que corresponda de entre sus órganos colegiados de gobierno, con la periodicidad mínima que fije la legislación en la materia, un informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística de su competencia, que deberá considerar al menos la sostenibilidad ambiental y económica a que se refiere este artículo. Los Municipios estarán obligados al informe a que se refiere el párrafo anterior cuando lo disponga la legislación en la materia y, al menos, cuando deban tener una Junta de Gobierno Local. El informe a que se refieren los párrafos anteriores podrá surtir los efectos propios del seguimiento a que se refiere la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuando cumpla todos los requisitos en ella exigidos. 6. La legislación sobre ordenación territorial y urbanística establecerá en qué casos el impacto de una actuación de urbanización obliga a ejercer de forma plena la potestad de ordenación del municipio o del ámbito territorial superior en que se integre, por trascender del concreto ámbito de la actuación los efectos significativos que genera la misma en el medio ambiente.
1. Las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su naturaleza y alcance, los siguientes deberes legales: a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención. En las actuaciones de dotación, la entrega del suelo podrá ser sustituida por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística. En las actuaciones de dotación, este porcentaje se entenderá referido al incremento de la edificabilidad media ponderada atribuida a los terrenos incluidos en la actuación. Con carácter general, el porcentaje a que se refieren los párrafos anteriores no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento. La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá permitir excepcionalmente reducir o incrementar este porcentaje de forma proporcionada y motivada, hasta alcanzar un máximo del veinte por ciento en el caso de su incremento, para las actuaciones o los ámbitos en los que el valor de las parcelas resultantes sea sensiblemente inferior o superior, respectivamente, al medio en los restantes de su misma categoría de suelo. La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá determinar los casos y condiciones en que quepa sustituir la entrega del suelo por otras formas de cumplimiento del deber, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública en virtud de la reserva a que se refiere la letra b) del artículo 10. c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación aplicable. Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora y la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para una movilidad sostenible. d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la letra anterior que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública. e) Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados dentro del área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él, en los términos establecidos en la legislación vigente. f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse. 2. Los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes del apartado anterior. Estos deberes se presumen cumplidos con la recepción por la Administración competente de las obras de urbanización o, en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de las cuentas definitivas de la actuación. 3. Los convenios o negocios jurídicos que el promotor de la actuación celebre con la Administración correspondiente, no podrán establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados. La cláusula que contravenga estas reglas será nula de pleno Derecho.
1. Constituye: a) Finca: la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral. b) Parcela: la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente. 2. La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva. En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción. 3. La constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario autoriza para considerar su superficie total como una sola parcela, siempre que dentro del perímetro de ésta no quede superficie alguna que, conforme a la ordenación territorial y urbanística aplicable, deba tener la condición de dominio público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior. 4. Cuando, de conformidad con lo previsto en su legislación reguladora, los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público, podrá constituirse complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tengan el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público. 5. Los instrumentos de distribución de beneficios y cargas producen el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado y el reparto de su titularidad entre los propietarios, el promotor de la actuación, cuando sea retribuido mediante la adjudicación de parcelas incluidas en ella, y la Administración, a quien corresponde el pleno dominio libre de cargas de los terrenos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior. En el supuesto previsto en el apartado anterior, si procede la distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados por una actuación, se entenderá que el titular del suelo de que se trata aporta tanto la superficie de su rasante como la del subsuelo o vuelo que de él se segrega.
1. La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real. 2. En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar en el correspondiente título: a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda. b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 14. 3. La infracción de cualquiera de las disposiciones del apartado anterior faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil. 4. Con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas, los notarios podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas. Los notarios remitirán a la Administración competente, para su debido conocimiento, copia simple en papel o en soporte digital de las escrituras para las que hubieran solicitado y obtenido información urbanística, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. Esta copia no devengará arancel. 5. En los títulos por los que se transmitan terrenos a la Administración deberá especificarse, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, el carácter demanial o patrimonial de los bienes y, en su caso, su incorporación al patrimonio público de suelo.
1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo. Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística. 2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
Valoraciones
1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto: a) La verificación de las operaciones de reparto de beneficios y cargas u otras precisas para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística en las que la valoración determine el contenido patrimonial de facultades o deberes propios del derecho de propiedad, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados. b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive. c) La fijación del precio a pagar al propietario en la venta o sustitución forzosas. d) La determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. 2. Las valoraciones se entienden referidas: a) Cuando se trate de las operaciones contempladas en la letra a) del apartado anterior, a la fecha de iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento que las motive. b) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta. c) Cuando se trate de la venta o sustitución forzosas, al momento de la iniciación del procedimiento de declaración del incumplimiento del deber que la motive. d) Cuando la valoración sea necesaria a los efectos de determinar la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, al momento de la entrada en vigor de la disposición o del comienzo de la eficacia del acto causante de la lesión.
1. El valor del suelo corresponde a su pleno dominio, libre de toda carga, gravamen o derecho limitativo de la propiedad. 2. El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive. Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. 3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en el suelo rural, se tasarán con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes. En el suelo urbanizado, las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ajusten a la legalidad se tasarán conjuntamente con el suelo en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 23. Se entiende que las edificaciones, construcciones e instalaciones se ajustan a la legalidad al tiempo de su valoración cuando se realizaron de conformidad con la ordenación urbanística y el acto administrativo legítimante que requiriesen, o han sido posteriormente legalizadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística. La valoración de las edificaciones o construcciones tendrá en cuenta su antigüedad y su estado de conservación. Si han quedado incursas en la situación de fuera de ordenación, su valor se reducirá en proporción al tiempo transcurrido de su vida útil. 4. La valoración de las concesiones administrativas y de los derechos reales sobre inmuebles, a los efectos de su constitución, modificación o extinción, se efectuará con arreglo a las disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el justiprecio de los mismos; y subsidiariamente, según las normas del derecho administrativo, civil o fiscal que resulten de aplicación. Al expropiar una finca gravada con cargas, la Administración que la efectúe podrá elegir entre fijar el justiprecio de cada uno de los derechos que concurren con el dominio, para distribuirlo entre los titulares de cada uno de ellos, o bien valorar el inmueble en su conjunto y consignar su importe en poder del órgano judicial, para que éste fije y distribuya, por el trámite de los incidentes, la proporción que corresponda a los respectivos interesados.
1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley: a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada. El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan. b) Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración. c) Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos. 2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados.
1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física: a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido. b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático. c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista. 2. Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes: a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada. b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada. 3. Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen.
1. Procederá valorar la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia. b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad. c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración. d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad. 2. La indemnización por impedir el ejercicio de la facultad de participar en la actuación o alterar sus condiciones será el resultado de aplicar el mismo porcentaje que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para la participación de la comunidad en las plusvalías de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado primero del artículo 16 de esta Ley: a) A la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando se impida el ejercicio de esta facultad. b) A la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando se alteren las condiciones de ejercicio de la facultad.
1. Cuando devengan inútiles para quien haya incurrido en ellos por efecto de la disposición, del acto o del hecho que motive la valoración, los siguientes gastos y costes se tasarán por su importe incrementado por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo: a) Aquéllos en que se haya incurrido para la elaboración del proyecto o proyectos técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución que, conforme a la legislación de la ordenación territorial y urbanística, sean necesarios para legitimar una actuación de urbanización, de edificación, o de conservación o rehabilitación de la edificación. b) Los de las obras acometidas y los de financiación, gestión y promoción precisos para la ejecución de la actuación. c) Las indemnizaciones pagadas. 2. Una vez iniciadas, las actuaciones de urbanización se valorarán en la forma prevista en el apartado anterior o en proporción al grado alcanzado en su ejecución, lo que sea superior, siempre que dicha ejecución se desarrolle de conformidad con los instrumentos que la legitimen y no se hayan incumplido los plazos en ellos establecidos. Para ello, al grado de ejecución se le asignará un valor entre 0 y 1, que se multiplicará: a) Por la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando la disposición, el acto o hecho que motiva la valoración impida su terminación. b) Por la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando sólo se alteren las condiciones de su ejecución, sin impedir su terminación. La indemnización obtenida por el método establecido en este apartado nunca será inferior a la establecida en el artículo anterior y se distribuirá proporcionalmente entre los adjudicatarios de parcelas resultantes de la actuación. 3. Cuando el promotor de la actuación no sea retribuido mediante adjudicación de parcelas resultantes, su indemnización se descontará de la de los propietarios y se calculará aplicando la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo a la parte dejada de percibir de la retribución que tuviere establecida. 4. Los propietarios del suelo que no estuviesen al día en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, serán indemnizados por los gastos y costes a que se refiere el apartado 1, que se tasarán en el importe efectivamente incurrido.
1. Cuando, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados, deban valorarse las aportaciones de suelo de los propietarios partícipes en una actuación de urbanización en ejercicio de la facultad establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 8, para ponderarlas entre sí o con las aportaciones del promotor o de la Administración, a los efectos del reparto de los beneficios y cargas y la adjudicación de parcelas resultantes, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación. 2. En el caso de propietarios que no puedan participar en la adjudicación de parcelas resultantes de una actuación de urbanización por causa de la insuficiencia de su aportación, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, descontados los gastos de urbanización correspondientes incrementados por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo.
La valoración se realiza, en todo lo no dispuesto en esta Ley: a) Conforme a los criterios que determinen las Leyes de la ordenación territorial y urbanística, cuando tenga por objeto la verificación de las operaciones precisas para la ejecución de la ordenación urbanística y, en especial, la distribución de los beneficios y las cargas de ella derivadas. b) Con arreglo a los criterios de la legislación general de expropiación forzosa y de responsabilidad de las Administraciones Públicas, según proceda, en los restantes casos.
Expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial
1. La expropiación por razón de la ordenación territorial y urbanística puede aplicarse para las finalidades previstas en la legislación reguladora de dicha ordenación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Expropiación Forzosa. 2. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación. 3. El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se fijará conforme a los criterios de valoración de esta Ley mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta. Si hay acuerdo con el expropiado, se podrá satisfacer en especie. 4. El acta de ocupación para cada finca o bien afectado por el procedimiento expropiatorio será título inscribible, siempre que incorpore su descripción, su identificación conforme a la legislación hipotecaria, su referencia catastral y su representación gráfica mediante un sistema de coordenadas y que se acompañe del acta de pago o justificante de la consignación del precio correspondiente. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la referencia catastral y la representación gráfica podrán ser sustituidas por una certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble de que se trate. La superficie objeto de la actuación se inscribirá como una o varias fincas registrales, sin que sea obstáculo para ello la falta de inmatriculación de alguna de estas fincas. En las fincas afectadas y a continuación de la nota a que se refiere la legislación hipotecaria sobre asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa, se extenderá otra en la que se identificará la porción expropiada si la actuación no afectase a la totalidad de la finca. Si al proceder a la inscripción surgiesen dudas fundadas sobre la existencia, dentro de la superficie ocupada, de alguna finca registral no tenida en cuenta en el procedimiento expropiatorio, se pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Administración competente, sin perjuicio de practicarse la inscripción.
1. Si se alterara el uso que motivó la expropiación de suelo en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística, procede la reversión salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el uso dotacional público que hubiera motivado la expropiación hubiera sido efectivamente implantado y mantenido durante ocho años, o bien que el nuevo uso asignado al suelo sea igualmente dotacional público. b) Haberse producido la expropiación para la formación o ampliación de un patrimonio público de suelo, siempre que el nuevo uso sea compatible con los fines de éste. c) Haberse producido la expropiación para la ejecución de una actuaci 3;n de urbanización. d) Haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo conforme a esta Ley. e) Cualquiera de los restantes supuestos en que no proceda la reversión de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa. 2. En los casos en que el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización: a) Procede la reversión, cuando hayan transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido. b) Procede la retasación cuando se alteren los usos o la edificabilidad del suelo, en virtud de una modificación del instrumento de ordenación territorial y urbanística que no se efectúe en el marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de ordenación, y ello suponga un incremento de su valor conforme a los criterios aplicados en su expropiación. El nuevo valor se determinará mediante la aplicación de los mismos criterios de valoración a los nuevos usos y edificabilidades. Corresponderá al expropiado o sus causahabientes la diferencia entre dicho valor y el resultado de actualizar el justiprecio. En lo no previsto por el párrafo anterior, será de aplicación al derecho de retasación lo dispuesto para el derecho de reversión, incluido su acceso al Registro de la Propiedad. 3. No procede la reversión cuando del suelo expropiado se segreguen su vuelo o subsuelo, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 17, siempre que se mantenga el uso dotacional público para el que fue expropiado o concurra alguna de las restantes circunstancias previstas en el apartado primero.
Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración. Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil. b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa. c) La modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística. d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
Función social de la propiedad y gestión del suelo
Venta y sustitución forzosas
1. El incumplimiento de los deberes de edificación o rehabilitación previstos en esta Ley habilitará para la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad o la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosas, sin perjuicio de que la legislación sobre ordenación territorial y urbanística pueda establecer otras consecuencias. 2. La sustitución forzosa tiene por objeto la facultad de edificación, para imponer su ejercicio en régimen de propiedad horizontal con el propietario actual del suelo. 3. En los supuestos de expropiación, venta o sustitución forzosas previstos en este artículo, el contenido del derecho de propiedad del suelo nunca podrá ser minorado por la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística en un porcentaje superior al 50 por ciento de su valor, correspondiendo la diferencia a la Administración.
1. La venta o sustitución forzosas se iniciará de oficio o a instancia del interesado y se adjudicará mediante procedimiento con publicidad y concurrencia. 2. Dictada resolución declaratoria del incumplimiento de deberes del régimen de la propiedad del suelo y acordada la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosas, la Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto o actos correspondientes para su constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio. La situación de venta o sustitución forzosas se consignará en las certificaciones registrales que de la finca se expidan. 3. Resuelto el procedimiento, la Administración actuante expedirá certificación de la adjudicación, que será título inscribible en el Registro de la Propiedad. En la inscripción registral se harán constar las condiciones y los plazos de edificación a que quede obligado el adquiriente en calidad de resolutorias de la adquisición
Patrimonios públicos de suelo
1. Con la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística, integran los patrimonios públicos de suelo los bienes, recursos y derechos que adquiera la Administración en virtud del deber a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 16, sin perjuicio de los demás que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. 2. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo constituyen un patrimonio separado y los ingresos obtenidos mediante la enajenación de los terrenos que los integran o la sustitución por dinero a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 16, se destinarán a la conservación, administración y ampliación del mismo, siempre que sólo se financien gastos de capital y no se infrinja la legislación que les sea aplicable, o a los usos propios de su destino.
1. Los bienes y recursos que integran necesariamente los patrimonios públicos de suelo en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Podrán ser destinados también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando así lo prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles, que serán urbanísticos o de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural. 2. Los terrenos adquiridos por una Administración en virtud del deber a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 16, que estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, no podrán ser adjudicados, ni en dicha transmisión ni en las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, conforme a su legislación reguladora. En el expediente administrativo y en el acto o contrato de la enajenación se hará constar esta limitación. 3. Las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas integrantes de un patrimonio público de suelo que se hagan constar en las enajenaciones de dichas fincas son inscribibles en el Registro de la Propiedad, no obstante lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Hipotecaria y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución de la enajenación. 4. El acceso al Registro de la Propiedad de las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones a que se refiere el apartado anterior produce los siguientes efectos: a) Cuando se hayan configurado como causa de resolución, ésta se inscribirá en virtud, bien del consentimiento del adquirente, bien del acto unilateral de la Administración titular del patrimonio público de suelo del que proceda la finca enajenada, siempre que dicho acto no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo o judicial. Sin perjuicio de la resolución del contrato, la Administración enajenante podrá interesar la práctica de anotación preventiva de la pretensión de resolución en la forma prevista por la legislación hipotecaria para las anotaciones preventivas derivadas de la iniciación de procedimiento de disciplina urbanística. b) En otro caso, la mención registral producirá los efectos propios de las notas marginales de condiciones impuestas sobre determinadas fincas.
Derecho de superficie
1. El derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas. También puede constituirse dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo. 2. Para que el derecho de superficie quede válidamente constituido se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad. En la escritura deberá fijarse necesariamente el plazo de duración del derecho de superficie, que no podrá exceder de noventa y nueve años. El derecho de superficie sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, sea p A;blico o privado. 3. El derecho de superficie puede constituirse a título oneroso o gratuito. En el primer caso, la contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada o de un canon periódico, o en la adjudicación de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unos u otros a favor del propietario del suelo, o en varias de estas modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo pactado al constituir el derecho de superficie. 4. El derecho de superficie se rige por las disposiciones de este Capítulo, por la legislación civil en lo no previsto por él y por el título constitutivo del derecho.
1. El derecho de superficie es susceptible de transmisión y gravamen con las limitaciones fijadas al constituirlo. 2. Cuando las características de la construcción o edificación lo permitan, el superficiario podrá constituir la propiedad superficiaria en régimen de propiedad horizontal con separación del terreno correspondiente al propietario, y podrá transmitir y gravar como fincas independientes las viviendas, los locales y los elementos privativos de la propiedad horizontal, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad del consentimiento del propietario del suelo. 3. En la constitución del derecho de superficie se podrán incluir cláusulas y pactos relativos a derechos de tanteo, retracto y retroventa a favor del propietario del suelo, para los casos de las transmisiones del derecho o de los elementos a que se refieren, respectivamente, los dos apartados anteriores. 4. El propietario del suelo podrá transmitir y gravar su derecho con separación del derecho del superficiario y sin necesidad de consentimiento de éste. El subsuelo corresponderá al propietario del suelo y será objeto de transmisión y gravamen juntamente con éste, salvo que haya sido incluido en el derecho de superficie. 5. El derecho de superficie se extingue si no se edifica de conformidad con la ordenación territorial y urbanística en el plazo previsto en el título de constitución y, en todo caso, por el transcurso del plazo de duración del derecho. A la extinción del derecho de superficie por el transcurso de su plazo de duración, el propietario del suelo hace suya la propiedad de lo edificado, sin que deba satisfacer indemnización alguna cualquiera que sea el título en virtud del cual se hubiera constituido el derecho. No obstante, podrán pactarse normas sobre la liquidación del régimen del derecho de superficie. La extinción del derecho de superficie por el transcurso de su plazo de duración determina la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario. Si por cualquier otra causa se reunieran los derechos de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro derecho continuarán gravándolos separadamente hasta el transcurso del plazo del derecho de superficie.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Con el fin de promover la transparencia, la Administración General del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas, definirá y promoverá la aplicación de aquellos criterios y principios básicos que posibiliten, desde la coordinación y complementación con las administraciones competentes en la materia, la formación y actualización permanente de un sistema público general e integrado de información sobre suelo y urbanismo, procurando, asimismo, la compatibilidad y coordinación con el resto de sistemas de información y, en particular, con el Catastro Inmobiliario.
1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, cualquiera que sea su clase y denominación, que incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional deberán ser sometidos, respecto de esta incidencia, a informe vinculante de la Administración General del Estado con carácter previo a su aprobación. 2. No obstante lo dispuesto en esta Ley, los bienes afectados al Ministerio de Defensa o al uso de las Fuerzas Armadas y los puestos a disposición de los organismos públicos que dependan de aquél, están vinculados a los fines previstos en su legislación especial.
Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán sus potestades normativas reglamentarias dentro del marco de esta Ley y de las que el Estado promulgue al efecto. En todo caso, corresponderá a la Administración General del Estado la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de estas Ciudades y de sus revisiones, así como de sus modificaciones que afecten a las determinaciones de carácter general, a los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio o a las determinaciones a que se refiere el apartado tercero de la disposición final primera de esta Ley. La aprobación definitiva de los Planes Parciales y Especiales, y de sus modificaciones o revisiones, así como de las modificaciones del Plan General no comprendidas en el párrafo anterior, corresponderá a los órganos competentes de las Ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe preceptivo de la Administración General del Estado, el cual será vinculante en lo relativo a cuestiones de legalidad o a la afectación a intereses generales de competencia estatal, deberá emitirse en el plazo de tres meses y se entenderá favorable si no se emitiera en dicho plazo.
1. Será aplicable a los bienes inmuebles del patrimonio del Estado lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley sobre el acceso al Registro de la Propiedad de las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino en las enajenaciones de fincas destinadas a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta o alquiler. 2. Se añade un nuevo artículo 190 bis en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción: «Artículo 190 bis. Régimen urbanístico de los inmuebles afectados. Cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística incluyan en el ámbito de las actuaciones de urbanización o adscriban a ellas terrenos afectados o destinados a usos o servicios públicos de competencia estatal, la Administración General del Estado o los organismos públicos titulares de los mismos que los hayan adquirido por expropiación u otra forma onerosa participarán en la equidistribución de beneficios y cargas en los términos que establezca la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.» 3. Se modifica el apartado 5 de la disposición final segunda de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que queda redactado en los siguientes términos: «5. Tienen el carácter de la legislación básica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, las siguientes disposiciones de esta Ley: artículo 1; artículo 2; artículo 3; artículo 6; artículo 8, apartado 1; artículo 27; artículo 28; artículo 29, apartado 2; artículo 32, apartados 1 y 4; artículo 36, apartado 1; artículo 41; artículo 42; artículo 44; artículo 45; artículo 50; artículo 55; artículo 58; artículo 61; artículo 62; artículo 84; artículo 91, apartado 4; artículo 92, apartados 1, 2, y 4; artículo 93, apartados 1, 2, 3 y 4; artículo 94; artículo 97; artículo 98; artículo 100; artículo 101, apartados 1, 3 y 4; artículo 102, apartados 2 y 3; artículo 103, apartados 1 y 3; artículo 106, apartado 1; artículo 107, apartado 1; artículo 109, apartado 3; artículo 121, apartado 4; artículo 183; artículo 184; artículo 189; artículo 190; artículo 190 bis; artículo 191; disposición transitoria primera, apartado 1; disposición transitoria quinta.» 4. Se añade una letra e) al apartado 2 del artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción: «e) Coadyuvar, con la gestión de los bienes inmuebles que sean puestos a su disposición, al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, de la política de vivienda, en colaboración con las Administraciones competentes. A tal efecto, podrá suscribir con dichas Administraciones convenios, protocolos o acuerdos tendentes a favorecer la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda. Dichos acuerdos deberán ser autorizados por el Consejo Rector.» 5. Se añade un ordinal 7.ª en el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción: «7.ª Coadyuvar, con la gestión de los bienes inmuebles que sean puestos a su disposición, al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, de la política de vivienda, en colaboración con las Administraciones competentes. A tal efecto, podrá suscribir con dichas Administraciones convenios, protocolos o acuerdos tendentes a favorecer la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, que queda redactado en los términos siguientes: «2. El régimen estimativo a que se refiere el párrafo anterior: a) No será en ningún caso de aplicación a las expropiaciones de bienes inmuebles, para la fijación de cuyo justiprecio se estará exclusivamente al sistema de valoración previsto en la Ley que regule la valoración del suelo. b) Sólo será de aplicación a las expropiaciones de bienes muebles cuando éstos no tengan criterio particular de valoración señalado por Leyes especiales.»
1. Los terrenos forestales incendiados se mantendrán en la situación de suelo rural a los efectos de esta Ley y estarán destinados al uso forestal, al menos durante el plazo previsto en el artículo 50 de la Ley de Montes, con las excepciones en ella previstas. 2. La Administración forestal deberá comunicar al Registro de la Propiedad esta circunstancia, que será inscribible conforme a lo dispuesto por la legislación hipotecaria. 3. Será título para la inscripción la certificación emitida por la Administración forestal, que contendrá los datos catastrales identificadores de la finca o fincas de que se trate y se presentará acompañada del plano topográfico de los terrenos forestales incendiados, a escala apropiada. La constancia de la certificación se hará mediante nota marginal que tendrá duración hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el apartado primero. El plano topográfico se archivará conforme a lo previsto por el artículo 51.4 del Reglamento Hipotecario, pudiendo acompañarse copia del mismo en soporte magnético u óptico.
1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 22, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años. 2. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se podrá modificar el tipo de capitalización establecido en el apartado anterior y fijar valores mínimos según tipos de cultivos y aprovechamientos de la tierra, cuando la evolución observada en los precios del suelo o en los tipos de interés arriesgue alejar de forma significativa el resultado de las valoraciones respecto de los precios de mercado del suelo rural sin consideración de expectativas urbanísticas.
La Administración General del Estado podrá participar en los procedimientos de ordenación territorial y urbanística en la forma que determine la legislación en la materia. Cuando así lo prevea esta legislación, podrán participar representantes de la Administración General del Estado, designados por ella, en los órganos colegiados de carácter supramunicipal que tengan atribuidas competencias de aprobación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Disposición adicional novena. Modificación de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. Se modifican los siguientes artículos y apartados de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, que quedan redactados en los términos siguientes: 1. Modificación del artículo 22.2. «Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones: (...) c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos. (...) o) Las enajenaciones patrimoniales cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, las permutas de bienes inmuebles». 2. Adición de un nuevo artículo 70 ter. «1. Las Administraciones Públicas con competencias de ordenación territorial y urbanística deberán tener a disposición de los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, copias completas de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión y de los convenios urbanísticos. 2. Las Administraciones Públicas con competencias en la materia, publicarán por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración. En los municipios menores de 5.000 habitantes, esta publicación podrá realizarse a través de los entes supramunicipales que tengan atribuida la función de asistencia y cooperación técnica con ellos, que deberán prestarles dicha cooperación. 3. Cuando una alteración de la ordenación urbanística, que no se efectúe en el marco de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación, incremente la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los interesados de conformidad con la legislación en la materia.» 3. Modificación del artículo 75.7. «Los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades. Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal. Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público: a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se inscribirá en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad local. b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto. Los representantes locales y miembros no electos de la Junta de Gobierno Local respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante el Secretario o la Secretaria de la Diputación Provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Tales declaraciones se inscribirán en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en aquellas instituciones. En este supuesto, aportarán al Secretario o Secretaria de su respectiva entidad mera certificación simple y sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que éstas están inscritas en el Registro Especial de Intereses a que se refiere el párrafo anterior, que sea expedida por el funcionario encargado del mismo.» 4. Inclusión de un nuevo apartado 8 en el artículo 75. «8. Durante los dos años siguientes a la finalización de su mandato, a los representantes locales a que se refiere el apartado primero de este artículo que hayan ostentado responsabilidades ejecutivas en las diferentes áreas en que se organice el gobierno local, les serán de aplicación en el ámbito territorial de su competencia las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. A estos efectos, los Ayuntamientos podrán contemplar una compensación económica durante ese periodo para aquellos que, como consecuencia del régimen de incompatibilidades, no puedan desempeñar su actividad profesional, ni perciban retribuciones económicas por otras actividades.» 5. Inclusión de una nueva Disposición adicional Decimoquinta. «Régimen de incompatibilidades y declaraciones de actividades y bienes de los Directivos locales y otro personal al servicio de las Entidades locales». «1. Los titulares de los órganos directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación. No obstante, les serán de aplicación las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, en los términos en que establece el artículo 75.8 de esta Ley. A estos efectos, tendrán la consideración de personal directivo los titulares de órganos que ejerzan funciones de gestión o ejecución de carácter superior, ajustándose a las directrices generales fijadas por el órgano de gobierno de la Corporación, adoptando al efecto las decisiones oportunas y disponiendo para ello de un margen de autonomía, dentro de esas directrices generales. 2. El régimen previsto en el artículo 75.7 de esta Ley será de aplicación al personal directivo local y a los funcionarios de las Corporaciones Locales con habilitación de carácter estatal que, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, desempeñen en las Entidades locales puestos que hayan sido provistos mediante libre designación en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
La reserva para vivienda protegida exigida en la letra b) del artículo 10 de esta Ley se aplicará a todos los cambios de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en la forma dispuesta por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. En aquellos casos en que las Comunidades Autónomas no hubieren establecido reservas iguales o superiores a la que se establece en la letra b) del artículo 10 de esta Ley, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la misma, desde dicho momento y hasta su adaptación a esta Ley será directamente aplicable la reserva del 30 por ciento prevista en ésta con las siguientes precisiones: a) Estarán exentos de su aplicación los instrumentos de ordenación de los Municipios de menos de 10.000 habitantes en los que, en los dos últimos años anteriores al del inicio de su procedimiento de aprobación, se hayan autorizado edificaciones residenciales para menos de cinco viviendas por cada mil habitantes y año, siempre y cuando dichos instrumentos no ordenen actuaciones residenciales para más de 100 nuevas viviendas; así como los que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora de la urbanización existente en las que el uso residencial no alcance las 200 viviendas. b) Los instrumentos de ordenación podrán compensar motivadamente minoraciones del porcentaje en las actuaciones de nueva urbanización no dirigidas a atender la demanda de primera residencia prevista por ellos con incrementos en otras de la misma categoría de suelo.
Los deberes previstos en esta Ley para las actuaciones de dotación serán de aplicación, en la forma prevista en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, a los cambios de la ordenación que prevean el incremento de edificabilidad o de densidad o el cambio de usos cuyo procedimiento de aprobación se inicie a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Si, transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta Ley, dicha legislación no tiene establecidas las reglas precisas para su aplicación, desde dicho momento y hasta su adaptación a esta Ley serán aplicables las siguientes: a) El instrumento de ordenación delimitará el ámbito de la actuación, ya sea continuo o discontinuo, en que se incluyen los incrementos de edificabilidad o densidad o los cambios de uso y las nuevas dotaciones a ellos correspondientes y calculará el valor total de las cargas imputables a la actuación que corresponde a cada nuevo metro cuadrado de techo o a cada nueva vivienda, según corresponda. b) Los propietarios podrán cumplir los deberes que consistan en la entrega de suelo, cuando no dispongan del necesario para ello, pagando su equivalente en dinero. c) Los deberes se cumplirán en el momento del otorgamiento de la licencia o el acto administrativo de intervención que se requiera para la materialización de la mayor edificabilidad o densidad o el inicio del uso atribuido por la nueva ordenación.
1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor. 2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de esta Ley, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorar 1;n conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros. De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en vigor de esta Ley. 3. Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya.
Si, trascurrido un año desde la entrada en vigor de esta Ley, la legislación sobre ordenación territorial y urbanística no estableciera en qué casos el impacto de una actuación de urbanización obliga a ejercer de forma plena la potestad de ordenación, esta nueva ordenación o revisión será necesaria cuando la actuación conlleve, por sí misma o en unión de las aprobadas en los dos últimos años, un incremento superior al 20 por ciento de la población o de la superficie de suelo urbanizado del municipio o ámbito territorial.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados a la entrada en vigor de esta Ley: a) La Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones. b) El artículo 133, el apartado 1 del artículo 134, el apartado 1 del artículo 243, el artículo 276, el apartado 1 del artículo 280 y los artículos 287, 288 y 289 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. c) Los artículos 38 y 39 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. d) Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
1. Tienen el carácter de condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales y, en su caso, de bases del régimen de las Administraciones Públicas, de la planificación general de la actividad económica y de protección del medio ambiente, dictadas en ejercicio de las competencias reservadas al legislador general en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª de la Constitución, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, apartados 1, 2, 3 y 5, 12, 13, 14, 15, 16, 31, apartado 3, las disposiciones adicionales primera y sexta, apartados 1 y 2, y las disposiciones transitorias primera, segunda y cuarta. 2. Los artículos 33 y 34, apartados 1 y 2, tienen el carácter de bases de la planificación general de la actividad económica dictadas en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal en el artículo 149. 1. 13.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias exclusivas sobre suelo y urbanismo que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas. 3. Tienen el carácter de disposiciones establecidas en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal por el artículo 149.1.4.ª, 8.ª y 18.ª sobre defensa, legislación civil, expropiación forzosa y sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, los artículos 11, apartados 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, apartados 1 y 2, 32, 34, apartados 3 y 4, 35 y 36, las disposiciones adicionales segunda, quinta, sexta, apartado 3, y séptima y la disposición transitoria tercera. 4. El contenido normativo íntegro de esta Ley es de aplicación directa en los territorios de las Ciudades de Ceuta y Melilla, con las siguientes precisiones: a) La potestad que la letra b) del artículo 10 reconoce a la Ley para reducir el porcentaje de reserva de vivienda sometida a algún régimen de protección pública y la de determinar los posibles destinos del patrimonio público del suelo, de entre los previstos en el apartado 1 del artículo 34, podrán ser ejercidas directamente en el plan general. b) El porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 16 será el del quince por ciento, que el plan general podrá incrementar motivada y proporcionadamente hasta el veinte por ciento en las actuaciones o ámbitos en los que el valor de los solares resultantes o de su incremento, en su caso, sea sensiblemente superior al medio de los incluidos en su misma clase de suelo. 5. Lo dispuesto en esta Ley se aplicará sin perjuicio de los regímenes civiles, forales o especiales, allí donde existen.
Se delega en el Gobierno, por un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la potestad de dictar un Real Decreto Legislativo que refunda el texto de ésta y los preceptos que quedan vigentes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, debiendo aclararse, regularizarse y armonizarse la terminología y el contenido dispositivo de éste a los de esta Ley. Disposición final tercera. Desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para proceder, en el marco de sus atribuciones, al desarrollo de esta Ley. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor el día 1 de julio de 2007.
Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
BOE 154, de 26 de junio
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La Disposición final segunda de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, delegó en el Gobierno la potestad de dictar un Real Decreto Legislativo que refundiera el texto de ésta y los preceptos que aún quedaban vigentes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. El plazo para la realización de dicho texto era de un año, a contar desde la entrada en vigor de aquélla.
Dicha tarea refundidora, que se afronta por medio de este texto legal, se plantea básicamente dos objetivos: de un lado aclarar, regularizar y armonizar la terminología y el contenido dispositivo de ambos textos legales, y de otro, estructurar y ordenar en una única disposición general una serie de preceptos dispersos y de diferente naturaleza, procedentes del fragmentado Texto Refundido de 1992, dentro de los nuevos contenidos de la Ley de Suelo de 2007, adaptados a las competencias urbanísticas, de ordenación del territorio y de vivienda de las Comunidades Autónomas. De este modo, el objetivo final se centra en evitar la dispersión de tales normas y el fraccionamiento de las disposiciones que recogen la legislación estatal en la materia, excepción hecha de la parte vigente del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que tiene una aplicación supletoria salvo en los territorios de las Ciudades de Ceuta y Melilla y, en consecuencia, ha quedado fuera de la delegación legislativa por cuya virtud se dicta este Real Decreto Legislativo.
Como recuerda la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, la historia del Derecho urbanístico español contemporáneo se forjó en la segunda mitad del siglo XIX, en un contexto socio-económico de industrialización y urbanización, en torno a dos grandes tipos de operaciones urbanísticas: el ensanche y la reforma interior, la creación de nueva ciudad y el saneamiento y la reforma de la existente. Dicha historia cristalizó a mediados del siglo XX con la primera ley completa en la materia, de la que sigue siendo tributaria nuestra tradición posterior. En efecto, las grandes instituciones urbanísticas actuales conservan una fuerte inercia respecto de las concebidas entonces: la clasificación del suelo como técnica por excelencia de la que se valen tanto la ordenación como la ejecución urbanísticas, donde la clase de urbanizable es la verdadera protagonista y la del suelo rústico o no urbanizable no merece apenas atención por jugar un papel exclusivamente negativo o residual; la instrumentación de la ordenación mediante un sistema rígido de desagregación sucesiva de planes; la ejecución de dichos planes prácticamente identificada con la urbanización sistemática, que puede ser acometida mediante formas de gestión pública o privada, a través de un conjunto de sistemas de actuación.
Desde entonces, sin embargo, se ha producido una evolución capital sobre la que debe fundamentarse esta Ley, en varios sentidos.
En primer lugar, la Constitución de 1978 establece un nuevo marco de referencia para la materia, tanto en lo dogmático como en lo organizativo. La Constitución se ocupa de la regulación de los usos del suelo en su artículo 47, a propósito de la efectividad del derecho a la vivienda y dentro del bloque normativo ambiental formado por sus artículos 45 a 47, de donde cabe inferir que las diversas competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario necesario de aquéllas al servicio de la calidad de vida. Pero además, del nuevo orden competencial instaurado por el bloque de la constitucionalidad, según ha sido interpretado por la doctrina del Tribunal Constitucional, resulta que a las Comunidades Autónomas les corresponde diseñar y desarrollar sus propias políticas en materia urbanística. Al Estado le corresponde a su vez ejercer ciertas competencias que inciden sobre la materia, pero debiendo evitar condicionarla en lo posible.
Aunque el legislador estatal se ha adaptado a este orden, no puede decirse todavía que lo haya asumido o interiorizado plenamente. En los últimos años, el Estado ha legislado de una manera un tanto accidentada, en parte forzado por las circunstancias, pues lo ha hecho a caballo de sucesivos fallos constitucionales. Así, desde que en 1992 se promulgara el último Texto Refundido Estatal de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, cuyo contenido aún vigente, se incorpora a éste texto, se han sucedido seis reformas o innovaciones de diverso calado, además de las dos operaciones de «legislación negativa» en sendas Sentencias Constitucionales, las número 61/1997 y 164/2001. No puede decirse que tan atropellada evolución -ocho innovaciones en doce años-constituya el marco idóneo en el que las Comunidades Autónomas han de ejercer sus propias competencias legislativas sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Esta situación no puede superarse añadiendo nuevos retoques y correcciones, sino mediante una renovación más profunda plenamente inspirada en los valores y principios constitucionales antes aludidos, sobre los que siente unas bases comunes en las que la autonomía pueda coexistir con la igualdad. Para ello, se prescinde por primera vez de regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como los tipos de planes o las clases de suelo, y se evita el uso de los tecnicismos propios de ellas para no prefigurar, siquiera sea indirectamente, un concreto modelo urbanístico y para facilitar a los ciudadanos la comprensión de este marco común. No es ésta una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado. Una Ley, por tanto, concebida a partir del deslinde competencial establecido en estas materias por el bloque de la constitucionalidad y que podrá y deberá aplicarse respetando las competencias exclusivas atribuidas a las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y, en particular, sobre patrimonios públicos de suelo.
Con independencia de las ventajas que pueda tener la técnica de la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, lo cierto es que es una técnica urbanística, por lo que no le corresponde a este legislador juzgar su oportunidad. Además, no es necesaria para fijar los criterios legales de valoración del suelo. Más aún, desde esta concreta perspectiva, que compete plenamente al legislador estatal, la clasificación ha contribuido históricamente a la inflación de los valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que se realizaran las operaciones necesarias para materializar las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha fomentado también las prácticas especulativas, contra las que debemos luchar por imperativo constitucional.
En segundo lugar, esta Ley abandona el sesgo con el que, hasta ahora, el legislador estatal venía abordando el estatuto de los derechos subjetivos afectados por el urbanismo. Este reduccionismo es otra de las peculiaridades históricas del urbanismo español que, por razones que no es preciso aquí desarrollar, reservó a la propiedad del suelo el derecho exclusivo de iniciativa privada en la actividad de urbanización. Una tradición que ha pesado sin duda, desde que el bloque de constitucionalidad reserva al Estado el importante título competencial para regular las condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, pues ha provocado la simplista identificación de tales derechos y deberes con los de la propiedad. Pero los derechos constitucionales afectados son también otros, como el de participación ciudadana en los asuntos públicos, el de libre empresa, el derecho a un medio ambiente adecuado y, sobre todo, el derecho a una vivienda digna y asimismo adecuada, al que la propia Constitución vincula directamente con la regulación de los usos del suelo en su artículo 47. Luego, más allá de regular las condiciones básicas de la igualdad de la propiedad de los terrenos, hay que tener presente que la ciudad es el medio en el que se desenvuelve la vida cívica, y por ende que deben reconocerse asimismo los derechos mínimos de libertad, de participación y de prestación de los ciudadanos en relación con el urbanismo y con su medio tanto rural como urbano. En suma, la Ley se propone garantizar en estas materias las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales de los ciudadanos.
En tercer y último lugar, la del urbanismo español contemporáneo es una historia desarrollista, volcada sobre todo en la creación de nueva ciudad. Sin duda, el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia Territorial Europea o en la más reciente Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de los servicios públicos. El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales, en la apertura a la libre competencia de la iniciativa privada para su urbanización y en el arbitrio de medidas efectivas contra las prácticas especulativas, obstructivas y retenedoras de suelo, de manera que el suelo con destino urbano se ponga en uso ágil y efectivamente. Y el suelo urbano -la ciudad ya hecha-tiene asimismo un valor ambiental, como creación cultural colectiva que es objeto de una permanente recreación, por lo que sus características deben ser expresión de su naturaleza y su ordenación debe favorecer su rehabilitación y fomentar su uso.
El Título preliminar de la Ley se dedica a aspectos generales, tales como la definición de su objeto y la enunciación de algunos principios que la vertebran, de acuerdo con la filosofía expuesta en el apartado anterior.
Por razones tanto conceptuales como competenciales, la primera materia específica de que se ocupa la Ley es la del estatuto de derechos y deberes de los sujetos afectados, a los que dedica su Título I, y que inspiran directa o indirectamente todo el resto del articulado. Con este objeto, se definen tres estatutos subjetivos básicos que cabe percibir como tres círculos concéntricos:
Primero, el de la ciudadanía en general en relación con el suelo y la vivienda, que incluye derechos y deberes de orden socio-económico y medioambiental de toda persona con independencia de cuáles sean su actividad o su patrimonio, es decir, en el entendimiento de la ciudadanía como un estatuto de la persona que asegure su disfrute en libertad del medio en el que vive, su participación en la organización de dicho medio y su acceso igualitario a las dotaciones, servicios y espacios colectivos que demandan la calidad y cohesión del mismo.
Segundo, el régimen de la iniciativa privada para la actividad urbanística, que -en los términos en que la configure la legislación urbanística en el marco de esta Ley- es una actividad económica de interés general que afecta tanto al derecho de la propiedad como a la libertad de empresa. En este sentido, si bien la edificación tiene lugar sobre una finca y accede a su propiedad -de acuerdo con nuestra concepción histórica de este instituto-, por lo que puede asimismo ser considerada como una facultad del correspondiente derecho, la urbanización es un servicio público, cuya gestión puede reservarse la Administración o encomendar a privados, y que suele afectar a una pluralidad de fincas, por lo que excede tanto lógica como físicamente de los límites propios de la propiedad. Luego, allí donde se confíe su ejecución a la iniciativa privada, ha de poder ser abierta a la competencia de terceros, lo que está llamado además a redundar en la agilidad y eficiencia de la actuación.
Tercero, el estatuto de la propiedad del suelo, definido -como es tradicional entre nosotros-como una combinación de facultades y deberes, entre los que ya no se cuenta el de urbanizar por las razones expuestas en el párrafo anterior, aunque sí el de participar en la actuación urbanizadora de iniciativa privada en un régimen de distribución equitativa de beneficios y cargas, con las debidas garantías de que su participación se basa en el consentimiento informado, sin que se le puedan imponer más cargas que las legales, y sin perjuicio de que el legislador urbanístico opte por seguir reservando a la propiedad la iniciativa de la urbanización en determinados casos de acuerdo con esta Ley, que persigue el progreso pero no la ruptura.
Correlativos de los derechos de las personas son los deberes básicos de las Administraciones con que la Ley abre su Título II.
Los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación y de ejecución urbanísticas tienen una trascendencia capital, que desborda con mucho el plano estrictamente sectorial, por su incidencia en el crecimiento económico, en la protección del medio ambiente y en la calidad de vida. Por ello, la Ley asegura unos estándares mínimos de transparencia, de participación ciudadana real y no meramente formal, y de evaluación y seguimiento de los efectos que tienen los planes sobre la economía y el medio ambiente. La efectividad de estos estándares exige que las actuaciones urbanizadoras de mayor envergadura e impacto, que producen una mutación radical del modelo territorial, se sometan a un nuevo ejercicio pleno de potestad de ordenación. Además, la Ley hace un tratamiento innovador de este proceso de evaluación y seguimiento, con el objeto de integrar en él la consideración de los recursos e infraestructuras más importantes. Esta integración favorecerá, a un tiempo, la utilidad de los procesos de que se trata y la celeridad de los procedimientos en los que se insertan.
Mención aparte merece la reserva de suelo residencial para la vivienda protegida porque, como ya se ha recordado, es la propia Constitución la que vincula la ordenación de los usos del suelo con la efectividad del derecho a la vivienda. A la vista de la senda extraordinariamente prolongada e intensa de expansión de nuestros mercados inmobiliarios, y en particular del residencial, parece hoy razonable encajar en el concepto material de las bases de la ordenación de la economía la garantía de una oferta mínima de suelo para vivienda asequible, por su incidencia directa sobre dichos mercados y su relevancia para las políticas de suelo y vivienda, sin que ello obste para que pueda ser adaptada por la legislación de las Comunidades Autónomas a su modelo urbanístico y sus diversas necesidades.
En lo que se refiere al régimen urbanístico del suelo, la Ley opta por diferenciar situación y actividad, estado y proceso. En cuanto a lo primero, define los dos estados básicos en que puede encontrarse el suelo según sea su situación actual -rural o urbana-, estados que agotan el objeto de la ordenación del uso asimismo actual del suelo y son por ello los determinantes para el contenido del derecho de propiedad, otorgando así carácter estatutario al régimen de éste. En cuanto a lo segundo, sienta el régimen de las actuaciones urbanísticas de transformación del suelo, que son las que generan las plusvalías en las que debe participar la comunidad por exigencia de la Constitución. La Ley establece, conforme a la doctrina constitucional, la horquilla en la que puede moverse la fijación de dicha participación. Lo hace posibilitando una mayor y más flexible adecuación a la realidad y, en particular, al rendimiento neto de la actuación de que se trate o del ámbito de referencia en que se inserte, aspecto éste que hasta ahora no era tenido en cuenta.
El Título III aborda los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954. Lo ha hecho recurriendo a criterios que han tenido sin excepción un denominador común: el de valorar el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real. Unas veces se ha pretendido con ello aproximar las valoraciones al mercado, presumiendo que en el mercado del suelo no se producen fallos ni tensiones especulativas, contra las que los poderes públicos deben luchar por imperativo constitucional. Se llegaba así a la paradoja de pretender que el valor real no consistía en tasar la realidad, sino también las meras expectativas generadas por la acción de los poderes públicos. Y aun en las ocasiones en que con los criterios mencionados se pretendía contener los justiprecios, se contribuyó más bien a todo lo contrario y, lo que es más importante, a enterrar el viejo principio de justicia y de sentido común contenido en el artículo 36 de la vieja pero todavía vigente Ley de Expropiación Forzosa: que las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro.
Para facilitar su aplicación y garantizar la necesaria seguridad del tráfico, la recomposición de este panorama debe buscar la sencillez y la claridad, además por supuesto de la justicia. Y es la propia Constitución la que extrae expresamente -en esta concreta materia y no en otras-del valor de la justicia un mandato dirigido a los poderes públicos para impedir la especulación. Ello es perfectamente posible desvinculando clasificación y valoración. Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación.
En el suelo rural, se abandona el método de comparación porque muy pocas veces concurren los requisitos necesarios para asegurar su objetividad y la eliminación de elementos especulativos, para lo que se adopta el método asimismo habitual de la capitalización de rentas pero sin olvidar que, sin considerar las expectativas urbanísticas, la localización influye en el valor de este suelo, siendo la renta de posición un factor relevante en la formación tradicional del precio de la tierra. En el suelo urbanizado, los criterios de valoración que se establecen dan lugar a tasaciones siempre actualizadas de los inmuebles, lo que no aseguraba el régimen anterior. En todo caso y con independencia del valor del suelo, cuando éste está sometido a una transformación urbanizadora o edificatoria, se indemnizan los gastos e inversiones acometidos junto con una prima razonable que retribuya el riesgo asumido y se evitan saltos valorativos difícilmente entendibles en el curso del proceso de ordenación y ejecución urbanísticas. En los casos en los que una decisión administrativa impide participar en la ejecución de una actuación de urbanización, o altera las condiciones de ésta, sin que medie incumplimiento por parte de los propietarios, se valora la privación de dicha facultad en sí misma, lo que contribuye a un tratamiento más ponderado de la situación en la que se encuentran aquéllos. En definitiva, un régimen que, sin valorar expectativas generadas exclusivamente por la actividad administrativa de ordenación de los usos del suelo, retribuye e incentiva la actividad urbanizadora o edificatoria emprendida en cumplimiento de aquélla y de la función social de la propiedad.
El Título IV se ocupa de las instituciones de garantía de la integridad patrimonial de la propiedad: la expropiación forzosa y la responsabilidad patrimonial. En materia de expropiación forzosa, se recogen sustancialmente las mismas reglas que ya contenía la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, traídas aquí por razones de técnica legislativa, para evitar la dispersión de las normas y el fraccionamiento de las disposiciones que las recogen. En materia de reversión y de responsabilidad patrimonial, los supuestos de una y otra se adaptan a la concepción de esta Ley sobre los patrimonios públicos de suelo y las actuaciones urbanizadoras, respectivamente, manteniéndose en lo demás también los criterios de la Ley anterior. Se introduce, además, un derecho a la retasación cuando una modificación de la ordenación aumente el valor de los terrenos expropiados para ejecutar una actuación urbanizadora, de forma que se salvaguarde la integridad de la garantía indemnizatoria sin empeñar la eficacia de la gestión pública urbanizadora.
El Título V contiene diversas medidas de garantía del cumplimiento de la función social de la propiedad inmobiliaria. Son muchas y autorizadas las voces que, desde la sociedad, el sector, las Administraciones y la comunidad académica denuncian la existencia de prácticas de retención y gestión especulativas de suelos que obstruyen el cumplimiento de su función y, en particular, el acceso de los ciudadanos a la vivienda. Los avances en la capacidad de obrar de los diversos agentes por los que apuesta esta Ley (apertura de la iniciativa privada, mayor proporcionalidad en la participación de la Administración en las plusvalías) deben ir acompañados de la garantía de que esa capacidad se ejercerá efectivamente para cumplir con la función social de la propiedad y con el destino urbanístico del suelo que aquélla tiene por objeto, ya sea público o privado su titular.
Toda capacidad conlleva una responsabilidad, que esta Ley se ocupa de articular al servicio del interés general a lo largo de todo su cuerpo: desde la responsabilidad patrimonial por el incumplimiento de los plazos máximos en los procedimientos de ordenación urbanística, a la posibilidad de sustituir forzosamente al propietario incumplidor de los plazos de ejecución, el mayor rigor en la determinación de los destinos de los patrimonios públicos de suelo o las medidas arbitradas para asegurar que se cumple ese destino aun cuando se enajenen los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
El contenido del Título se cierra con una regulación del régimen del derecho de superficie dirigida a superar la deficiente situación normativa actual de este derecho y favorecer su operatividad para facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda y, con carácter general, diversificar y dinamizar las ofertas en el mercado inmobiliario.
Por último, el Título VI contiene una serie de preceptos que, localizados hasta ahora de manera fragmentada en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, ha parecido razonable agrupar bajo la denominación de «Régimen Jurídico». En él se contienen las actuaciones con el Ministerio Fiscal a consecuencia de infracciones urbanísticas o contra la ordenación del territorio, las peticiones, actos y acuerdos procedentes en dichos ámbitos, las posibles acciones y recursos pertinentes y las normas atinentes al Registro de la Propiedad que ya han sido objeto de desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprobaron las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
La introducción de este Título, y la de aquellos otros preceptos que habían perdido coherencia sistemática en el contenido subsistente del Real Decreto Legislativo 1/1992, que ahora la recuperan mediante su inserción donde corresponde en la estructura de la Ley 8/2007, junto a la labor de aclaración, regularización y armonización realizadas, permiten derogar ambas disposiciones generales y recuperar finalmente en un solo cuerpo legal la unidad de la legislación estatal en la materia, al amparo de lo dispuesto en la Disposición final segunda de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
a propuesta de la Ministra de Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 2008,
DISPONGO:
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto Legislativo y al Texto Refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:
a) La Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
b) El Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
El presente Real Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Vivienda,
BEATRIZ CORREDOR SIERRA
:
Disposiciones generales
Esta Ley regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal. Asimismo, establece las bases económicas y medioambientales de su régimen jurídico, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia.
1. Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fin común la utilización de este recurso conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fines específicos que les atribuyan las Leyes.
2. En virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas a que se refiere el apartado anterior deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y reducción de la contaminación, y procurando en particular:
a) La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje.
b) La protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística.
c) Un medio urbano en el que la ocupación del suelo sea eficiente, que esté suficientemente dotado por las infraestructuras y los servicios que le son propios y en el que los usos se combinen de forma funcional y se implanten efectivamente, cuando cumplan una función social.
La persecución de estos fines se adaptará a las peculiaridades que resulten del modelo territorial adoptado en cada caso por los poderes públicos competentes en materia de ordenación territorial y urbanística.
3. Los poderes públicos promoverán las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos establecidos en los artículos siguientes sean reales y efectivos, adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de ocupación y transformación del suelo.
El suelo vinculado a un uso residencial por la ordenación territorial y urbanística está al servicio de la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los términos que disponga la legislación en la materia.
1. La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.
El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve.
2. La legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará:
a) La dirección y el control por las Administraciones Públicas competentes del proceso urbanístico en sus fases de ocupación, urbanización, construcción o edificación y utilización del suelo por cualesquiera sujetos, públicos y privados.
b) La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción de los entes públicos en los términos previstos por esta Ley y las demás que sean de aplicación.
c) El derecho a la información de los ciudadanos y de las entidades representativas de los intereses afectados por los procesos urbanísticos, así como la participación ciudadana en la ordenación y gestión urbanísticas.
3. La gestión pública urbanística y de las políticas de suelo fomentará la participación privada.
Todos los ciudadanos tienen derecho a:
a) Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.
b) Acceder, en condiciones no discriminatorias y de accesibilidad universal, a la utilización de las dotaciones públicas y los equipamientos colectivos abiertos al uso público, de acuerdo con la legislación reguladora de la actividad de que se trate.
c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate.
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
Todos los ciudadanos tienen el deber de:
a) Respetar y contribuir a preservar el medio ambiente, el patrimonio histórico y el paisaje natural y urbano, absteniéndose en todo caso de realizar cualquier acto o desarrollar cualquier actividad no permitidos por la legislación en la materia.
b) Respetar y hacer un uso racional y adecuado, acorde en todo caso con sus características, función y capacidad de servicio, de los bienes de dominio público y de las infraestructuras y los servicios urbanos.
c) Abstenerse de realizar cualquier acto o de desarrollar cualquier actividad que comporte riesgo de perturbación o lesión de los bienes públicos o de terceros con infracción de la legislación aplicable.
d) Cumplir los requisitos y condiciones a que la legislación sujete las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, así como emplear en ellas en cada momento las mejores técnicas disponibles conforme a la normativa aplicable.
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística regulará:
a) El derecho de iniciativa de los particulares, sean o no propietarios de los terrenos, en ejercicio de la libre empresa, para la actividad de ejecución de la urbanización cuando ésta no deba o no vaya a realizarse por la propia Administración competente. La habilitación a particulares, para el desarrollo de esta actividad deberá atribuirse mediante procedimiento con publicidad y concurrencia y con criterios de adjudicación que salvaguarden una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de las actuaciones urbanísticas, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable, sin perjuicio de las peculiaridades o excepciones que ésta prevea a favor de la iniciativa de los propietarios del suelo.
b) El derecho de consulta a las Administraciones competentes, por parte de quienes sean titulares del derecho de iniciativa a que se refiere la letra anterior, sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que habrán de realizar para asegurar la conexión de la urbanización con las redes generales de servicios y, en su caso, las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación.
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística fijará el plazo máximo de contestación de la consulta, que no podrá exceder de tres meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor, así como los efectos que se sigan de ella. En todo caso, la alteración de los criterios y las previsiones facilitados en la contestación, dentro del plazo en el que ésta surta efectos, podrá dar derecho a la indemnización de los gastos en que se haya incurrido por la elaboración de proyectos necesarios que resulten inútiles, en los términos del régimen general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) El derecho de quienes elaboren instrumentos de ordenación de iniciativa privada, cuando hubieren obtenido la previa autorización de la Administración competente, a que se les faciliten por parte de los Organismos Públicos cuantos elementos informativos precisen para llevar a cabo su redacción, y a efectuar en fincas particulares las ocupaciones necesarias para la redacción del instrumento con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa.
d) El derecho del propietario a realizar en sus terrenos, por sí o a través de terceros, la instalación, construcción o edificación permitidas, siempre que los terrenos integren una unidad apta para ello por reunir las condiciones físicas y jurídicas requeridas legalmente y aquéllas se lleven a cabo en el tiempo y las condiciones previstas por la ordenación territorial y urbanística y de conformidad con la legislación aplicable.
1. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
1. El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien. Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17.
Las facultades a que se refiere el párrafo anterior incluyen:
a) La de realizar las instalaciones y construcciones necesarias para el uso y disfrute del suelo conforme a su naturaleza que, estando expresamente permitidas, no tengan el carácter legal de edificación.
b) La de edificar sobre unidad apta para ello en los términos dispuestos en la letra d) del artículo 6, cuando la ordenación territorial y urbanística atribuya a aquélla edificabilidad para uso o usos determinados y se cumplan los demás requisitos y condiciones establecidos para edificar.
Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística. Su denegación deberá ser motivada.
En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.
c) La de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 14, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación.
Para ejercer esta facultad, o para ratificarse en ella, si la hubiera ejercido antes, el propietario dispondrá del plazo que fije la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, que no podrá ser inferior a un mes ni contarse desde un momento anterior a aquél en que pueda conocer el alcance de las cargas de la actuación y los criterios de su distribución entre los afectados.
2. Las facultades del apartado anterior alcanzarán al vuelo y al subsuelo sólo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público.
1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios, cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales, corriendo a cargo de los fondos de ésta las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.
En el suelo urbanizado a los efectos de esta Ley que tenga atribuida edificabilidad, el deber de uso supone el de edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable.
En el suelo que sea rural a los efectos de esta Ley, o esté vacante de edificación, el deber de conservarlo supone mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, para la seguridad o salud públicas, daño o perjuicio a terceros o al interés general; incluido el ambiental; prevenir la contaminación del suelo, el agua o el aire y las inmisiones contaminantes indebidas en otros bienes y, en su caso, recuperarlos de ellas; y mantener el establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados de los usos y las actividades que se desarrollen en el suelo.
2. El ejercicio de las facultades previstas en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior, en terrenos que se encuentren en el suelo rural a los efectos de esta Ley y no estén sometidos al régimen de una actuación de urbanización, comporta para el propietario, en la forma que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística:
a) Costear y ejecutar las obras y los trabajos necesarios para conservar el suelo y su masa vegetal en el estado legalmente exigible o para restaurar dicho estado, en los términos previstos en la normativa que sea de aplicaci 3;n.
b) Satisfacer las prestaciones patrimoniales que se establezcan, en su caso, para legitimar usos privados del suelo no vinculados a su explotación primaria.
c) Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación, la construcción o la edificación con las redes generales de servicios y entregarlas a la Administración competente para su incorporación al dominio público cuando deban formar parte del mismo.
3. El ejercicio de la facultad prevista en la letra c) del apartado primero del artículo anterior, conlleva asumir como carga real la participación en los deberes legales de la promoción de la actuación, en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas y en los términos de la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como permitir ocupar los bienes necesarios para la realización de las obras al responsable de ejecutar la actuación.
1. Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el Título I, las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán:
a) Atribuir en la ordenación territorial y urbanística un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural.
b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa.
Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación y, como mínimo, comprenderá los terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización.
No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir excepcionalmente una reserva inferior para determinados Municipios o actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de nueva urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social.
c) Atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios de accesibilidad universal, de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente.
2. Las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.
3. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de intervención que se dicten con infracción de la ordenación de las zonas verdes o espacios libres previstos en los instrumentos de ordenación urbanística. Mientras las obras estén en curso de ejecución, se procederá a la suspensión de los efectos del acto administrativo legitimador y a la adopción de las demás medidas que procedan. Si las obras estuvieren terminadas, se procederá a su revisión de oficio por los trámites previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.
1. Todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas, incluidos los de distribución de beneficios y cargas, así como los convenios que con dicho objeto vayan a ser suscritos por la Administración competente, deben ser sometidos al trámite de información pública en los términos y por el plazo que establezca la legislación en la materia, que nunca podrá ser inferior al mínimo exigido en la legislación sobre procedimiento administrativo común, y deben publicarse en la forma y con el contenido que determinen las leyes.
2. Los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística se publicarán en el «Boletín Oficial» correspondiente. Respecto a las normas y ordenanzas contenidas en tales instrumentos, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.
3. En los procedimientos de aprobación o de alteración de instrumentos de ordenación urbanística, la documentación expuesta al público deberá incluir un resumen ejecutivo expresivo de los siguientes extremos:
a) Delimitación de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente, con un plano de su situación, y alcance de dicha alteración.
b) En su caso, los ámbitos en los que se suspendan la ordenación o los procedimientos de ejecución o de intervención urbanística y la duración de dicha suspensión.
4. Las Administraciones Públicas competentes impulsarán la publicidad telemática del contenido de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, así como del anuncio de su sometimiento a información pública.
5. Cuando la legislación urbanística abra a los particulares la iniciativa de los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación o de ejecución urbanística, el incumplimiento del deber de resolver dentro del plazo máximo establecido dará lugar a indemnización a los interesados por el importe de los gastos en que hayan incurrido para la presentación de sus solicitudes, salvo en los casos en que deban entenderse aprobados o resueltos favorablemente por silencio administrativo de conformidad con la legislación aplicable.
6. Los instrumentos de ordenación urbanística cuyo procedimiento de aprobación se inicie de oficio por la Administración competente para su instrucción, pero cuya aprobación definitiva competa a un órgano de otra Administración, se entenderán definitivamente aprobados en el plazo que señale la legislación urbanística.
7. En todo caso, en la tramitación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberá asegurarse el trámite de audiencia a las Administraciones Públicas cuyas competencias pudiesen resultar afectadas.
1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.
2. Está en la situación de suelo rural:
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.
Al establecer las dotaciones y los servicios a que se refiere el párrafo anterior, la legislación urbanística podrá considerar las peculiaridades de los núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural.
DECRETO 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias.
El Sistema de Planeamiento se ha configurado legalmente como una pieza esencial del ordenamiento urbanístico canario, atribuyéndosele no sólo un carácter legitimador del ejercicio de las potestades de las Administraciones Públicas competentes en materia de ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística o sectorial con relevancia sobre el territorio, así como de todo acto de transformación del territorio o uso del suelo, sea de iniciativa pública o privada, sino también un carácter instrumental para coordinar las distintas competencias e intereses que confluyen en esta materia como integrantes de un único y común interés general.
Pero el Sistema de Planeamiento, para ser efectivo y poder materializarse, requiere, precisamente por su trascendencia y complejidad, completar la regulación legal con normas de tramitación y aprobación que, en cada instrumento de ordenación, satisfagan las necesarias garantías jurídicas de todo procedimiento administrativo, teniendo en cuenta las peculiaridades que derivan de la legislación que se pretende desarrollar.
El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en su Disposición Final Primera, ordena al Gobierno regular aquellas materias contenidas en el citado Texto Refundido, para las cuales se prevea su desarrollo reglamentario, así como dictar las normas reglamentarias necesarias en materia de planeamiento, gestión y disciplina.
En desarrollo de dicho precepto, el Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, pretende, mediante una estructura simple de sólo tres Títulos, un lenguaje sencillo aunque necesariamente técnico, y un total de 89 artículos, facilitar la labor de las distintas Administraciones que intervienen en los procesos de formulación, tramitación y aprobación de los diferentes instrumentos de ordenación, otorgando mayor seguridad jurídica a la intervención de los distintos operadores, y dotando de la máxima transparencia y publicidad a la actuación administrativa y sus decisiones.
Así, con carácter general para la totalidad de instrumentos de ordenación que integran el Sistema de Planeamiento, el Título Preliminar (artículos 1 a 10), establece unos principios comunes a todo el Sistema, que tienen por objeto recordar y resaltar los criterios de eficiencia y celeridad procedimental, los deberes de cooperación interadministrativa y lealtad institucional, y los derechos de información y participación ciudadana, que, especialmente, deben estar presentes en esta materia.
El Título Primero (artículos 11 a 60), regula los actos y trámites comunes a la totalidad de los instrumentos que conforman el Sistema de Planeamiento, incorporando sobre el procedimiento tradicionalmente aplicado hasta ahora en virtud de la legislación urbanística estatal, todas aquellas precisiones y mejoras que la práctica administrativa habitual ha ido definiendo como más adecuadas y eficaces para la consecución de los objetivos generales perseguidos, así como distintos criterios y determinaciones que se han consolidado a través de una abundante doctrina jurisprudencial.
Por último, el Título Segundo (artículos 61 a 89) regula las determinaciones específicas de cada instrumento de planeamiento y completa las normas de procedimiento, incidiendo fundamentalmente en la determinación de plazos y en las competencias de formulación, tramitación y aprobación de los diferentes instrumentos, articulando, en concreto, los supuestos de subrogación por inactividad de la Administración obligada a impulsar la planificación en cada caso.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 9 de mayo de 2006,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias en los términos que figuran en el anexo de este Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Procedimientos de planeamiento iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento anexo se tramitarán conforme a la normativa vigente en el momento de su aprobación inicial, cumplimentándose no obstante los trámites y garantías de información pública, consulta e informe, conforme a lo dispuesto en el adjunto Reglamento, así como, en los supuestos señalados en la Disposición Transitoria siguiente, el procedimiento de evaluación ambiental.
Segunda.- Evaluación de planes cuyo procedimiento de aprobación se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.
1. La obligación de someter los planes al procedimiento de Evaluación Ambiental se aplicará a los instrumentos de ordenación cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.
2. La citada obligación se aplicará también a los planes cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión al Parlamento de Canarias, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que el órgano ambiental decida, caso a caso y de forma motivada, que ello es inviable. En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada.
3. A los efectos previstos en esta Disposición Transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración Pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido del plan y movilice para ello recursos económicos y/o técnicos que hagan posible su presentación para aprobación.
4. La aplicación del procedimiento de evaluación ambiental en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 precedentes, podrá realizarse, cuando así lo determine el órgano ambiental, atendiendo al estado de tramitación del procedimiento de planeamiento en el que la evaluación debe insertarse, sin necesidad de retrotraer las actuaciones llevadas a cabo, debiendo, en todo caso, realizar dicha evaluación antes de la aprobación definitiva del plan.
Tercera.- Cómputo de plazos de caducidad en procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.
Para el cómputo de los plazos máximos de tramitación, a los solos efectos de la caducidad de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento anexo, cualquiera que sea el estado de tramitación del correspondiente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado 1, y concordantes de la citada norma, se tomará la fecha de su entrada en vigor.
Cuarta.- Procedimiento de exoneración del trámite de Avance.
Los Planes Generales de Ordenación Municipal que a la entrada en vigor de esta norma estén en proceso de adaptarse o se hubieran adaptado de forma básica o de forma plena al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, se adaptarán a las Directrices de Ordenación General y a las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, sin necesidad del previo trámite de Avance, siempre que se den los siguientes requisitos:
a) Debe emitirse informe técnico y jurídico de los servicios administrativos municipales correspondientes acreditativos de que el modelo territorial del Plan de Ordenación adaptado al Texto Refundido no resulta variado de forma sustancial por el que resulta de la propuesta de adaptación a la Ley 19/2003, así como que, de conformidad con la Ley 9/2006, de 28 de abril, se dan los requisitos para no someter el procedimiento de planeamiento al proceso de evaluación ambiental al que se refiere el artículo 7 de dicha Ley estatal.
b) Con dichos informes y a la vista de copia completa del documento de planeamiento propuesto, los servicios técnicos y jurídicos del correspondiente Cabildo Insular valorarán la adecuación del documento al Plan Insular vigente o, en caso de suspensión de la tramitación del planeamiento municipal, al Plan Insular en tramitación, y la no necesidad de modificar el modelo territorial municipal de forma sustancial para tal adecuación. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción en el Cabildo Insular del documento técnico de planeamiento completo y de los informes municipales, y comunicarse tanto al Ayuntamiento solicitante como a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Transcurrido dicho plazo sin emitir informe, se entenderá que el mismo es favorable.
c) Simultáneamente al trámite anterior, el Ayuntamiento remitirá el documento técnico de planeamiento general en el que se han de tener en cuenta los criterios del anexo II de la citada Ley 9/2006, y los informes municipales emitidos, adjuntando copia sellada de la petición de informe al Cabildo Insular correspondiente, a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias para que, en el plazo máximo de dos meses, emita informe sobre la innecesariedad de tramitar Avance, y, en su caso, sobre el sometimiento del Plan al proceso de evaluación ambiental. Transcurrido dicho plazo sin emitir informe, se entenderá que el mismo es favorable.
d) La Memoria del documento de planeamiento general en que resulte acreditada la innecesariedad de tramitar Avance, contendrá un apartado específico en el que se justificará el cumplimiento de los trámites señalados en los apartados precedentes.
Quinta.- Documentación necesaria para admitir a trámite los Proyectos de Actuación Territorial.
En tanto no se regule en el correspondiente Reglamento, las solicitudes de los Proyectos de Actuación Territorial deberán ir acompañados, para su admisibilidad, de la siguiente documentación:
a) Un Informe o Memoria donde se expongan las razones que sustenten:
1) El interés general de la dotación, equipamiento, o actividad industrial o turística pretendida, su viabilidad territorial y ambiental, la sostenibilidad de su implantación y sus repercusiones socioeconómicas, territoriales y ambientales, con especificación suficiente de las implicaciones socio-culturales para la población residente en el municipio e isla.
2) La coherencia de dicha actuación con los objetivos de las Directrices de Ordenación, y su compatibilidad con la ordenación territorial y urbanística.
3) La coherencia de la actuación con los objetivos de las políticas sectoriales aplicables.
4) La necesidad de su implantación en suelo rústico y su naturaleza incompatible con el suelo urbano y urbanizable.
b) El proyecto de la obra, construcción o instalación con un contenido técnico mínimo de anteproyecto, debiendo contener infografía en la que se aprecien los efectos de las actuaciones en el paisaje. En dicho proyecto se harán constar no sólo las obras previstas para la instalación en sí, sino también, en su caso, las necesarias para garantizar la accesibilidad y la conexión con las redes generales, así como el mantenimiento de la operatividad y la calidad de servicio de las infraestructuras preexistentes.
c) La que acredite la titularidad de derechos subjetivos sobre los correspondientes terrenos. Cuando se trate de una Administración Pública que no ostente la titularidad de los terrenos donde se prevea ubicar la obra, construcción o instalación, se presentará en todo caso relación de propietarios y demás titulares de derechos subjetivos sobre los terrenos y los colindantes, todos los cuales tendrán la condición de interesados.
d) El Estudio Ambiental que sea preceptivo conforme a la normativa de evaluación de impacto ambiental que le sea aplicable.
e) Cualquier otro requisito que expresamente se establezca por el planeamiento territorial o en el planeamiento general municipal.
Sexta.- Documentación necesaria para admitir a trámite las Calificaciones Territoriales.
En tanto no se regule en el correspondiente Reglamento, la solicitud de Calificación Territorial deberá ir acompañada, para su admisibilidad, de la siguiente documentación:
a) Acreditación de la identidad del promotor y de la representación que ostente en su caso.
b) Acreditación de la titularidad de los terrenos o derecho subjetivo sobre los mismos suficiente para la realización de la obra o usos proyectados.
c) Memoria descriptiva de la actuación a realizar, donde se justifique la viabilidad y características de la actuación pretendida y, en su caso, del impacto en el entorno.
d) Descripción técnica acompañada de la documentación gráfica suficiente como mínimo de Anteproyecto y en todo caso, plano de situación, y planos de planta y alzados, de la situación actual y de la actuación proyectada.
e) Fotografías del lugar y su entorno, desde varias orientaciones, donde se aprecie la inserción de la actuación en el paisaje.
f) El Estudio Ambiental que sea preciso conforme a la normativa de evaluación de impacto ambiental.
g) Cualquier otro requisito que expresamente se establezca por el planeamiento territorial o en el planeamiento general municipal.
Séptima.- Documentación exigible para admitir a trámite al resto de los instrumentos de ordenación del Sistema de Planeamiento.
En tanto no se regule en el correspondiente Reglamento, la documentación necesaria para admitir a trámite los restantes instrumentos de ordenación que conforman el Sistema de Planeamiento de Canarias se regirá supletoriamente por la normativa contenida en el Reglamento de Planeamiento estatal, aprobado por Real Decreto 2.159/1978, de 23 de junio, exigiéndose a los Planes Insulares de Ordenación y a los Planes Territoriales de Ordenación, los mismos documentos mínimos requeridos a los Planes Generales de Ordenación Urbana.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones legales de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento anexo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de ordenación territorial para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el Reglamento aprobado por el presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2006.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Adán Martín Menis.
EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE
Y ORDENACIÓN TERRITORIAL,
Domingo Berriel Martínez.
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Título Preliminar
Es objeto del presente Reglamento la regulación de los procedimientos por los que se aprueben los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística en la Comunidad Autónoma Canaria, así como sus revisiones o modificaciones.
1. Salvo para el caso de las Directrices de Ordenación, cuyos plazos de tramitación serán fijados por el Gobierno de Canarias, el plazo máximo para tramitar los procedimientos por los que se aprueben los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, sus revisiones o modificaciones, son los siguientes:
a) Planes Insulares de Ordenación, Planes Rectores de Uso y Gestión y Planes Generales de Ordenación: dos años.
b) Planes Territoriales de Ordenación y Planes Especiales de los Paisajes Protegidos: dieciocho meses.
c) Planes urbanísticos de desarrollo: seis meses.
d) Proyectos de Actuación Territorial: cuatro meses.
e) Calificaciones Territoriales, seis o cuatro meses según haya de someterse el expediente a información pública o no.
f) Restantes instrumentos: un año.
2. En los planes de iniciativa pública que se tramiten y aprueben por la misma Administración, el transcurso de los señalados plazos sin que se haya producido la aprobación definitiva determinará la caducidad del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 49 de este Reglamento. En los planes de iniciativa privada se aplicará lo dispuesto respecto al silencio administrativo en el artículo 48 de este Reglamento.
3. En los procedimientos de iniciativa pública de carácter bifásico, en los que la Administración que tramite y la que apruebe definitivamente sean distintas, los plazos de caducidad establecidos en el número anterior, obligarán a la Administración competente para formular y tramitar, la cual, en dicho plazo, debe presentar el documento completo y debidamente diligenciado ante la competente para aprobar definitivamente.
4. Cuando la aprobación definitiva corresponda a otra Administración diferente de la que tramita, el órgano competente deberá resolver la aprobación definitiva en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación completa, salvo que en este Reglamento se establezca otro plazo, entendiéndose, en otro caso, denegada por silencio administrativo, excepto los casos de silencio positivo previstos legalmente.
5. El silencio administrativo, en el sentido positivo o negativo establecido legalmente, operará siempre respecto de los instrumentos de planeamiento que sean de iniciativa particular y, en los supuestos de aprobación bifásica, respecto del documento formulado por la Administración que tramita. En los supuestos en los que, siendo un instrumento de ordenación de iniciativa pública, coincida la Administración que tramita y la que aprueba definitivamente, sólo cabrá aplicar la caducidad del procedimiento.
1. Las Administraciones públicas canarias que ostenten competencias de ordenación de recursos naturales, territorial o urbanística, o promuevan actuaciones que tengan incidencia territorial, se regirán por el principio de cooperación interadministrativa para alcanzar la coordinación de las diversas actuaciones sobre el territorio, y a tales efectos se prestarán cooperación y asistencia activa para el eficaz ejercicio de sus competencias, lo que comporta los deberes siguientes:
a) Facilitar a las otras Administraciones la información que pudiera precisar sobre la actividad que desarrollen en base a sus propias competencias y que puedan afectar a las de aquéllas.
b) Armonizar el ejercicio de las competencias propias con las de las demás Administraciones públicas.
2. De igual manera, las Administraciones públicas canarias deberán coordinarse con la Administración del Estado cuando afecte a sus competencias sectoriales y con la Unión Europea, e incluso, cuando proceda, concertar sus actuaciones para garantizar la eficacia de los instrumentos en que se formalicen las normas de ordenación.
1. La ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística y las demás actuaciones con relevancia territorial promovidas por las Administraciones públicas canarias se llevarán a cabo con sujeción al deber de cooperación interadministrativa, y a tales efectos deberá cumplirse preceptivamente el trámite de consulta a las Administraciones públicas afectadas, incluso en situaciones de urgencia, y en todo caso en los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.
2. El trámite de consulta se llevará a cabo conforme se determina en el artículo 33 del presente Reglamento. Se exceptúan aquellos procedimientos que tengan por objeto instrumentos que constituyan desarrollo o ejecución de otros en los que previamente se haya cumplimentado el trámite de consulta, siempre que no impliquen afectaciones adicionales relevantes.
1. Las administraciones actuantes deben fomentar y en todo caso asegurar la participación de los ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas para la defensa de sus intereses y valores, en la gestión y el desarrollo de la actividad de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, así como velar por sus derechos de información e iniciativa.
2. La participación de los ciudadanos en los procesos de ordenación regulados en este Reglamento, en cuanto cauce para colaborar en la toma de decisiones que puedan afectar a su calidad de vida, y oportunidad para las administraciones públicas de aprovechar las ideas y conocimiento local de los afectados, debe sustentarse en la realización efectiva de las siguientes condiciones:
a) Fomento de la participación. Las administraciones actuantes deberán recabar criterios y sugerencias de la ciudadanía, desde las fases previas de la formulación de los instrumentos de ordenación, y durante todo su proceso, incidiendo en la importancia de la participación como vía para la expresión democrática de demandas sociales y medio para la obtención conjunta de soluciones de interés general. A tales efectos, previamente al inicio de la formulación y durante su transcurso, las administraciones que lleven a cabo un procedimiento con incidencia territorial y urbanística deberán fomentar la colaboración y participación pública permanente, a través de los medios señalados, o de los que disponga, realizando incluso, si fuera necesario, campañas publicitarias específicas.
b) Concertación y consenso. En la integración y armonización de cuantos intereses afecten de forma relevante al territorio, con subordinación en todo caso de los privados a los públicos, las Administraciones actuantes procurarán buscar vías de concertación con objeto de alcanzar acuerdos consensuados respecto a las determinaciones que les afecten, y en especial:
1) Convocar a representantes de los vecinos o entidades representativas, o a los propios afectados, si fuera posible, cuando se presente un número significativo de alegaciones que expresen una apreciable oposición a alguna de las determinaciones previstas para explicar y debatir los aspectos más discutibles de la ordenación propuesta, y analizar alternativas razonables.
2) Cuando la importancia de una determinada decisión así lo aconseje, la Administración actuante podrá encargar la realización de encuestas o estudios de opinión con el fin de valorar adecuadamente el grado de aceptación o rechazo de determinadas alternativas, o las preferencias entre diferentes propuestas.
3) De igual manera, de estimarlo necesario, podrán convocarse concursos de alternativas para que puedan presentarse y defenderse aquellas opciones que, dentro de unos parámetros de costos y respetando los requisitos y objetivos pretendidos, resuelvan los problemas planteados del modo más satisfactorio, den lugar a menores impactos ambientales, o supongan inferiores costes económicos o sociales.
3. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los procesos de aprobación de los instrumentos de ordenación en los períodos de participación pública, como trámite a que se somete el documento de Avance, e información pública, trámite al que se someten los documentos tras la aprobación inicial. Este derecho comprende:
a) El derecho a obtener información suficiente y clara respecto a la ordenación prevista por el instrumento en exposición pública, incluyendo la posibilidad de examinar directamente toda la documentación y recibir copias, a su costa, sea en soporte papel o digital, de la misma.
b) El de presentar alegaciones, con las sugerencias, alternativas o propuestas que estime oportunas con objeto de mejorar la ordenación o de salvaguardar sus derechos o intereses legítimos.
c) El derecho a recibir una respuesta razonada respecto a dichas alegaciones, cuando así se solicite, del modo previsto en este Reglamento.
4. Con objeto de facilitar la participación ciudadana, las administraciones públicas, conforme a los medios de que dispongan y dentro del marco normativo de aplicación, proporcionarán a los particulares la posibilidad de ejercer sus derechos a través de medios electrónicos, telemáticos e informáticos.
5. Los ciudadanos tienen derecho a exigir el cumplimiento de la legalidad mediante el ejercicio de la acción pública ante los órganos administrativos y judiciales.
1. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, así como los procedimientos que los desarrollen y ejecuten, tienen carácter público. Las administraciones públicas actuantes garantizarán que unos y otros sean conocidos suficientemente por los ciudadanos afectados y facilitarán su accesibilidad y comprensión, poniendo a su disposición los medios de atención a consultas que contribuyan a tal fin.
2. Con idéntica finalidad se promoverá el acceso y estudio de la documentación relativa a los instrumentos, tanto en trámite como en vigor, facilitando la adquisición, a costa del solicitante, de copias en formatos digitales, o el acceso a sitios o portales oficiales donde se pueda visualizar, descargar o imprimir la documentación vertida. La disponibilidad de la información ofrecida desde los sitios o portales oficiales no sustituirá en ningún caso a la publicación, notificaciones y acceso directo a la documentación con los requisitos formales establecidos en este Reglamento.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística del Gobierno de Canarias, a través de los correspondientes convenios de colaboración, impulsará y coordinará con Ayuntamientos y Cabildos la homogeneización y desarrollo de las técnicas señaladas, con las garantías y requisitos de seguridad indispensables, pudiendo asimismo acordarse que pueda accederse a la documentación de los instrumentos de ordenación, tanto en vigor como en trámite, a través de la página o portal oficial de dicha Consejería, o de la del Consejo Cartográfico de Canarias, cuando la Administración actuante no disponga de dicha posibilidad.
1. Las administraciones públicas canarias garantizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el derecho a la información de los particulares, facilitando el acceso a toda la información disponible en cualquier tipo de soporte material, referida a los instrumentos de ordenación, gestión y ejecución del planeamiento, tanto en vigor como en trámite.
2. El derecho de acceso a la información comprende, sin obligación de acreditar un interés determinado:
a) El derecho a ser informado del estado de la tramitación de los procedimientos que afecten a los instrumentos de ordenación y ejecución del planeamiento.
b) El derecho a consultar directa y materialmente la totalidad de la documentación de los instrumentos en vigor, y a obtener copias, a costa del solicitante, de la misma. A tales efectos, las Administraciones públicas deberán disponer de un ejemplar completo y diligenciado de cada uno de los instrumentos de planeamiento vigentes en su ámbito territorial destinado exclusivamente a su examen por los ciudadanos.
c) El derecho a obtener toda la información urbanística disponible relativa a una parcela o área determinada, con arreglo a los siguientes requisitos:
1) Deberá ser solicitada al Ayuntamiento competente territorialmente, ante el Registro municipal que corresponda, identificando claramente la parcela o área territorial y las circunstancias que se desean conocer.
2) Deberá señalarse si se solicita certificación del contenido del instrumento de ordenación o ejecución del planeamiento, simple informe, o fotocopia compulsada de la documentación obrante en el instrumento o expediente de aprobación.
3) La información municipal deberá facilitarse en el plazo máximo de un mes.
4) La exacción de tasas por la expedición de la información deberá haber sido previamente establecida conforme a la normativa aplicable.
1. En los procedimientos administrativos regulados por el presente Reglamento no se podrá acordar el acortamiento de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho de participación ciudadana, ni siquiera en caso de aplicarse al procedimiento el trámite de urgencia.
2. La ampliación de los plazos señalados podrá acordarse por una sola vez, en un máximo del total de su duración, mientras esté todavía vigente el plazo inicial de referencia.
3. Los plazos que dependan de la publicación de un determinado acto se contarán desde el día siguiente al de su publicación. Cuando se realice oficialmente en varios o diferentes medios de difusión pública, su finalización se contará a partir de la fecha del último boletín o diario donde fuere publicado.
4. Los plazos para evacuar las consultas o emitir los informes previstos en el presente Reglamento se computarán a partir de la recepción del escrito de remisión, junto con la documentación necesaria, por el órgano competente para contestar o informar, suspendiéndose el transcurso de dichos plazos en tanto no se solventen las deficiencias de documentación cuya subsanación haya sido requerida. Por los mismos motivos se suspenderán los plazos para resolver la aprobación definitiva.
5. No será de aplicación la suspensión señalada en el apartado anterior cuando la documentación esté disponible en un sitio o portal oficial y se pueda visualizar, descargar e imprimir por la Administración Pública cuyo informe se solicita, en cuyo caso contará el plazo desde que se reciba el escrito donde se haga constar dicha posibilidad.
Las notificaciones personales a los interesados se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación de procedimiento común.
1. Los actos que se dicten en el curso de los procedimientos regulados en el presente Reglamento se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias cuando se trate de instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio, y en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente cuando se trate de instrumentos de ordenación urbanística, y en ambos casos, en, al menos, uno de los diarios locales de mayor difusión, salvo que el ámbito del instrumento sea el de la Comunidad Autónoma, en cuyo caso deberá ser un diario de cada una de las provincias.
2. La publicación de anuncios en los Boletines Oficiales y diarios por los que se dé cuenta de un determinado trámite en los procedimientos que regula este Reglamento deberá contener expresamente la denominación del instrumento de ordenación de que se trate e identificar de forma clara y precisa su objeto y área territorial de ordenación.
3. En caso de que lo publicado sea la apertura del trámite de participación pública o de información pública, deberán precisarse los datos del lugar y horario donde pueda consultarse la documentación del instrumento expuesto, además de indicarse la posibilidad de presentar sugerencias o alegaciones por parte de los ciudadanos. En su caso, se señalará el sitio o portal oficial donde esté disponible la documentación, escrita y gráfica, del instrumento de ordenación expuesto para su visualización, descarga o impresión.
4. En los procesos de modificación y, en su caso, revisión parcial de los instrumentos de ordenación, no se admitirá la identificación de la alteración por la simple referencia numérica al ordinal de las tramitadas por la Administración Pública actuante, debiendo contener el anuncio los datos de identificación señalados en los apartados 2 y 3 anteriores.
Título I.- De la tramitación de los Instrumentos de Ordenación.
Capítulo I.- Procedimiento general de Tramitación de los Instrumentos de Ordenación.
Sección 1ª.- Actuaciones Preparatorias e Iniciales.
1. Las Administraciones Públicas competentes para formular cualquier instrumento de ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística, podrán elaborar estudios previos, con objeto de recabar una mayor información que facilite la toma de decisiones para la posterior formulación del instrumento.
2. Los estudios previos podrán remitirse a las distintas Administraciones Públicas que, por razón de la materia o del territorio, hayan de participar en posteriores fases de la tramitación, al efecto de que conozcan sus resultados e incorporen, si lo estiman oportuno, estudios particulares, proyectos o propuestas previas. Asimismo podrán someterse a la consideración de organizaciones profesionales y colectivos sociales que, por razón de la materia, estén en disposición de elaborar informes, realizar aportaciones o transmitir información relativa al contenido del instrumento.
3. Asimismo podrá solicitarse la colaboración ciudadana mediante el correspondiente anuncio público, estableciendo un período para recibir sugerencias, propuestas y observaciones sobre los aspectos que deberían recogerse en el instrumento a elaborar, principales problemas a resolver y criterios para abordarlos.
4. De la misma manera, las Administraciones públicas, o los particulares interesados en la formulación de un instrumento de ordenación de iniciativa privada, podrán solicitar a los distintos organismos públicos, información, criterios y demás consideraciones de legalidad y oportunidad que debería contener el instrumento que se pretende tramitar con respecto a la materia de su competencia.
1. Los procedimientos de formulación, revisión o modificación de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística podrán iniciarse de oficio o, cuando esté legalmente previsto, a instancia de parte. La instancia de parte, cuando proceda, o el acuerdo de inicio, cuando se actúe de oficio, será el primer documento del expediente administrativo a que dé lugar el procedimiento.
2. El acuerdo de inicio del procedimiento determinará, como mínimo, el cronograma de plazos, así como el Departamento o Servicio al que se encomienda la instrucción e impulso del correspondiente expediente administrativo. Los plazos de caducidad se computarán a partir de la fecha del acuerdo de inicio. Los plazos para la aplicación del silencio administrativo, cuando proceda, se computarán a partir de la solicitud o instancia de parte, sin perjuicio de las excepciones contempladas en este Reglamento.
3. A partir del inicio podrá acordarse, de estimarse oportuno para el buen fin de la ordenación prevista, la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias, y de la tramitación del planeamiento de desarrollo, o de aquellos instrumentos que resulten o deban resultar jerárquicamente dependientes del que se pretenda formular, revisar o modificar, y de los instrumentos de ejecución material y jurídica del planeamiento vigente, conforme se establece en la Sección 2ª de este Capítulo.
1. Acordada la iniciación del procedimiento, las Administraciones públicas, las entidades de Derecho público, los concesionarios de servicios públicos y, en general, los ciudadanos que pudieran ofrecerla, están obligados a facilitar la información necesaria, incluso documental, para la elaboración del correspondiente instrumento de ordenación.
2. Realizada por la Administración actuante la petición expresa de información, se dispondrá de un plazo mínimo de veinte días para prestar la colaboración requerida.
3. Para la elaboración de los instrumentos de ordenación, la Administración Pública podrá efectuar inspecciones y, excepcionalmente, ocupaciones temporales de fincas conforme a la legislación sobre expropiación forzosa.
1. La Administración que promueva la formulación de un instrumento de ordenación deberá invitar a las otras Administraciones territoriales o con competencias materiales afectadas, a participar en una Comisión de Seguimiento. Ésta tendrá el carácter de órgano voluntario interadministrativo de cooperación de carácter temporal, con objeto de coordinar previamente la propuesta que se incorpore al Avance, o en su caso, a la aprobación inicial, y de propiciar durante su transcurso el seguimiento conjunto de la tramitación.
2. En el marco de la Comisión de Seguimiento, las entidades participantes podrán establecer acuerdos previos donde se definan los parámetros básicos de la ordenación, y particularmente, en el caso de los Planes Generales de Ordenación, relativos al modelo territorial municipal acorde con su contexto insular y con las previsiones sectoriales. Dichos acuerdos se trasladarán a las correspondientes actas.
3. Las Comisiones de Seguimiento deberán establecer el cronograma de la tramitación, sus diversas fases y los plazos en que deberá cubrirse cada una de ellas, adoptando las medidas adecuadas para su cumplimiento efectivo, así como los medios para remover los obstáculos que supongan dilaciones innecesarias.
4. Estas Comisiones se regirán en su funcionamiento por lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados, en cuanto pueda serles de aplicación, salvo en lo referente al sistema de adopción de acuerdos que, por tratarse de un órgano de coordinación interadministrativa se adoptarán preferentemente por unanimidad, dejando constancia de las discrepancias cuando tal acuerdo no pueda alcanzarse, todo ello sin perjuicio de las normas de funcionamiento interno que la propia Comisión decida darse. Las actas que se elaboren de cada reunión de la Comisión de Seguimiento se incorporarán, debidamente foliadas e indexadas, como documento anexo al expediente administrativo.
Sección 2ª.- Medidas cautelares.
1. Desde la adopción del acuerdo o resolución a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento, la Administración actuante podrá acordar, para toda el área de ordenación o para áreas territoriales concretas, la suspensión del otorgamiento de licencias para parcelación de terrenos, obras de edificación y demolición, o para usos determinados.
2. A estos efectos no se entienden incluidas en el apartado anterior las obras de mera conservación y las de reforma o rehabilitación que no supongan restitución de lo construido, aumento de volumen, ni, tratándose de establecimientos alojativos turísticos, aumento del número de plazas alojativas. Se exceptúan, en todo caso, las obras justificadas por motivos urgentes de seguridad.
3. El acuerdo de suspensión de los procesos de otorgamiento de licencias a que se refiere este artículo deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Expresar el instrumento de ordenación cuya prevista formulación, revisión o modificación da lugar a la medida de suspensión adoptada.
b) Determinar el plazo de la suspensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de este Reglamento.
c) Determinar las áreas expresamente delimitadas, o usos concretos, y el tipo de actuaciones a las que afecte la medida de suspensión.
d) Recursos que proceden contra la suspensión.
4. El acuerdo de suspensión del otorgamiento de licencias se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, en el de la Provincia en su caso, y en uno o dos diarios, según lo establecido en el artículo 10.1 de este Reglamento, y surtirá efectos desde el día siguiente a la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de Canarias.
5. El acuerdo de suspensión se comunicará de forma fehaciente al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, cuando no sea la Administración actuante, antes de proceder a su publicación en el Diario Oficial que corresponda, a fin de que procedan a resolver sobre la interrupción del proceso de otorgamiento de las licencias presentadas con anterioridad.
6. Los Ayuntamientos, tras el correspondiente informe técnico y jurídico de sus servicios administrativos, comunicarán a los peticionarios de licencias afectados la aplicación de la suspensión, los motivos que la justifican y los recursos que procedan contra dicho acuerdo. En el supuesto previsto en el apartado 5 anterior, las resoluciones municipales serán, además, comunicadas a la Administración que dictó el acuerdo de suspensión.
1. El acuerdo o resolución de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística determinará, por sí solo y desde el momento de su publicación, la suspensión automática del otorgamiento de licencias en todas aquellas áreas cuyas nuevas determinaciones supongan alteración del régimen vigente.
2. El acuerdo de aprobación inicial al que se refiere el apartado anterior, cuando no sea adoptado por el órgano competente municipal, deberá ser notificado de forma fehaciente al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados antes de proceder a su publicación en el Diario Oficial que corresponda.
3. A partir de la publicación de la aprobación inicial sólo se podrá tramitar y otorgar licencia a los proyectos ajustados al régimen vigente en el momento de su solicitud, siempre que dicho régimen no haya sido alterado por las determinaciones propuestas en el instrumento de ordenación en tramitación, o, habiendo sido alterado, las determinaciones aprobadas inicialmente sean menos restrictivas o limitativas que las del planeamiento en vigor, aplicándose lo establecido en el apartado 6 del artículo 15.
1. El plazo máximo de suspensión de licencias no podrá exceder, en ningún caso, de dos años desde la publicación del primer acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias.
2. El plazo máximo de la suspensión facultativa regulada en el artículo 15 de este Reglamento, será de un año, contado desde el día siguiente a la fecha de publicación del acuerdo de suspensión en el Boletín Oficial de Canarias. Si durante la vigencia de dicho plazo se produjera la publicación del acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para aquellas áreas afectadas por determinaciones que impliquen cambios en el régimen vigente, hasta un máximo de dos años desde el día siguiente a la fecha de publicación del acuerdo de suspensión facultativa.
3. Si la publicación del acuerdo de aprobación inicial se realizara con posterioridad al vencimiento del plazo de suspensión facultativa, la suspensión automática se extenderá durante el tiempo que falte para completar el plazo máximo de dos años.
4. Si no hubiere hecho uso de la potestad de suspensión facultativa de licencias, el plazo de la suspensión de licencias derivado de la aprobación inicial será, como máximo, de dos años.
5. Transcurrido el plazo máximo total de suspensión no será posible acordar nuevas suspensiones para tramitar los mismos instrumentos de ordenación con idéntica finalidad, en el área territorial afectada por la anterior, hasta que transcurran tres años, contados a partir del día siguiente a la fecha final de los efectos de la suspensión. No se entenderán como idéntica finalidad la formulación, revisión o modificación de un instrumento de ordenación distinto al que motivó la anterior suspensión, ni cuando la nueva suspensión se derive de la preceptiva adaptación del instrumento de ordenación a nuevas determinaciones legales o al planeamiento de rango superior.
1. La suspensión podrá alzarse por acuerdo expreso del mismo órgano que la dispuso, con efectos desde la publicación de tal acuerdo.
2. El alzamiento de la suspensión se producirá de forma automática en los siguientes supuestos:
a) Con la publicación del acuerdo de aprobación inicial en todas aquellas áreas y determinaciones vigentes que no resulten alteradas en dicha aprobación.
b) Con la publicación del acuerdo de aprobación definitiva, o la caducidad del procedimiento.
c) Por el transcurso de los plazos máximos de suspensión, o la eventual anulación, en vía administrativa o judicial, de los actos administrativos por los cuales se produjo la suspensión.
3. Una vez levantada la suspensión, el otorgamiento de licencias habrá de resolverse con arreglo al ordenamiento jurídico vigente en el momento de su resolución, siempre que éstas no se hubieran adquirido por silencio positivo.
1. Si una vez levantada la suspensión, la licencia solicitada fuese denegada, se aplicará el siguiente régimen de indemnizaciones y devoluciones:
a) El solicitante de la licencia cuyo otorgamiento hubiere sido suspendido y con posterioridad denegado por no ajustarse al nuevo régimen vigente, tendrá derecho a ser indemnizado por el importe del coste de los proyectos, o de la parte de los mismos que hubiere de ser rectificada.
b) También tendrá derecho a la devolución de la tasa municipal por licencia de obras, e impuesto de construcciones, instalaciones y obras, y, en su caso, del canon contemplado en el artículo 62.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que hubiese sido satisfecho por el mismo.
c) Es condición indispensable para tener derecho a la indemnización y devolución señaladas en las letras a) y b) anteriores que el proyecto para el que se solicitó licencia se ajuste a la ordenación en vigor en el momento de la solicitud. En otro caso sólo habrá derecho a la devolución del canon y del impuesto de construcciones, instalaciones y obras.
2. El derecho a exigir las indemnizaciones, en el plazo máximo de un año, o las devoluciones que procedan, se podrá ejercer desde el día siguiente a la notificación de la denegación de la licencia solicitada o, en su caso, desde que la misma sea firme y definitiva.
3. La obligada a indemnizar por los conceptos señalados en la letra a) del apartado 1 anterior será la Administración Pública que adoptó el acuerdo o resolución de suspensión de licencias.
1. Desde la adopción del acuerdo o resolución a que se refiere el artículo 12.1 de este Reglamento, o en la aprobación inicial, la Administración Pública competente para esta última, podrá acordar la suspensión de los procesos de tramitación del planeamiento de desarrollo, o de aquellos que, siendo de ámbito igual o inferior, resulten jerárquicamente dependientes del que se pretende formular, revisar o modificar, y, consecuentemente, de sus instrumentos de ejecución material y jurídica. La suspensión, que será susceptible de recurso administrativo, requerirá pronunciamiento expreso con identificación del tipo de plan, usos y suelos o áreas suspendidas.
2. La suspensión, que siempre será expresa, deberá publicarse en el modo previsto en el artículo 10 de este Reglamento y comunicarse a las Administraciones públicas afectadas, y, en su caso, a los promotores particulares afectados. Cuando la Administración que adopta el acuerdo desconozca los datos de identidad y domicilio de los particulares interesados, lo pondrá en conocimiento de la Administración Pública afectada para que, de tener tales datos, comunique a los interesados el acuerdo de suspensión.
3. La aprobación inicial no podrá conllevar en ningún caso la suspensión tácita de la tramitación y aprobación de instrumentos de planeamiento.
1. El plazo máximo de suspensión será de dos años.
2. La aprobación definitiva, el acuerdo expreso o, en su caso, la caducidad del procedimiento, supondrá el levantamiento automático de tal medida. La suspensión cautelar, entendida como la opcional previa a la aprobación inicial, no podrá ser superior, de adoptarse, a la mitad del plazo admitido como máximo.
3. La suspensión no podrá ser acordada de nuevo, por el mismo motivo y para el mismo instrumento de ordenación, hasta transcurridos tres años, contados desde el alzamiento de la última suspensión acordada. No se entenderá que concurre el mismo motivo cuando la nueva suspensión se derive de la preceptiva adaptación del instrumento de ordenación a nuevas determinaciones legales o al planeamiento de rango superior.
1. En el plazo máximo de un mes a partir del levantamiento de la suspensión, la Administración competente para la aprobación inicial o definitiva, según la fase en que se encuentren los instrumentos de iniciativa privada cuya tramitación haya sido suspendida, deberá resolver acerca de su compatibilidad con el régimen vigente, continuando el procedimiento, o, en su caso, denegando su continuación, con archivo del expediente, o, si se encontrase en fase final del procedimiento, denegando su aprobación definitiva, previa audiencia en todo caso del interesado, que tendrá la posibilidad de instar la continuidad de la tramitación adaptando el instrumento a las nuevas determinaciones.
2. En caso de denegación de la aprobación definitiva o de la continuación del procedimiento, los promotores tendrán derecho a ser indemnizados, en su caso, por los gastos devengados en la elaboración del instrumento cuya aprobación haya sido denegada, o de la parte de los mismos que hubiere de ser rectificada, y a la devolución, en su caso, de los tributos municipales que hubieren sido satisfechos. No habrá derecho a dicha devolución si el instrumento propuesto contraviniera la legislación y planeamiento vigentes en el momento de su presentación.
3. El derecho a exigir las indemnizaciones, en el plazo máximo de un año, o las devoluciones que procedan, se podrá ejercer desde el día siguiente a la notificación de la denegación de la aprobación o tramitación solicitada, o en su caso desde que la misma sea firme y definitiva.
4. La obligada a indemnizar por los conceptos señalados en el apartado 2 anterior, será la Administración Pública que adoptó el acuerdo o resolución de suspensión.
1. El Gobierno de Canarias podrá suspender la vigencia de cualquier instrumento de ordenación con objeto de proceder a la alteración de su contenido mediante revisión o modificación. La suspensión podrá afectar, de forma parcial o integral, tanto al contenido normativo del instrumento de ordenación como a un área territorial concreta.
2. El acuerdo referido en el número anterior, debidamente motivado, se adoptará a propuesta del Consejero del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación territorial, y a iniciativa, en su caso, de los Cabildos Insulares o de las Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competentes en razón de la materia, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, y previa audiencia del municipio o municipios afectados y, en su caso, del Cabildo Insular.
3. El plazo para el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, y el trámite de audiencia de los Ayuntamientos y Cabildos afectados, tendrán una duración de veinte días, salvo que se declare la urgencia al incoarse el expediente de suspensión, en cuyo caso se reducirán los plazos a la mitad.
4. El acuerdo de suspensión establecerá, en coherencia con las razones de interés público que motiven la adopción de esta medida excepcional, la normativa aplicable transitoriamente en sustitución de la suspendida que, en todo caso, debe garantizar los objetivos inmediatos contemplados en el acuerdo o resolución de suspensión, y su plazo de vigencia, debiendo publicarse conforme se establece en el artículo 10 de este Reglamento.
5. Cuando se pretenda la implantación inmediata de usos, actividades o edificaciones de claro interés supralocal, la normativa provisional adoptada legitimará su ejecución o materialización, sin perjuicio de que, en un plazo no superior a seis meses, el planeamiento suspendido sea modificado o revisado para incorporar tal normativa a sus propias determinaciones.
Sección 3ª.- Evaluación Ambiental.
1. Serán objeto de evaluación ambiental, de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la formulación, revisión o modificación sustancial, de la totalidad de los Planes que integran el Sistema de Planeamiento de Canarias.
2. El órgano ambiental podrá, previa consulta a las Administraciones públicas afectadas, excluir del procedimiento de evaluación ambiental a los planes, cuando, no teniendo efectos significativos en el medio ambiente, se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Establezcan el uso de zonas de reducida superficie territorial.
b) Tengan por objeto modificaciones o revisiones parciales de carácter menor.
c) Desarrollen determinaciones de planes jerárquicamente prevalentes sometidos a tal procedimiento de evaluación.
3. La decisión podrá adoptarse caso por caso, especificando tipos de planes o combinando ambos métodos. En todo caso, la decisión se hará pública en el Boletín Oficial de Canarias, con indicación de los motivos en que se fundamente.
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias actuará como órgano ambiental de los planes de ordenación de los recursos naturales, territoriales, urbanísticos o sectoriales con relevancia sobre el territorio, promovidos por las Administraciones Públicas canarias o por los particulares, en ejecución de legislación autonómica.
1. Con carácter previo al proceso de evaluación ambiental y al objeto de elaborar el informe de sostenibilidad, el promotor del plan, recabará del órgano ambiental la determinación de la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación de dicho informe, acompañando para ello la evaluación estimada sobre:
a) Los objetivos del plan.
b) El alcance y contenido del plan, de las propuestas y de sus alternativas.
c) El desarrollo previsible del plan.
d) Los efectos ambientales previsibles.
e) Los efectos previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables.
2. El órgano ambiental, o el órgano en quien delegue, tras identificar y consultar por plazo de 30 días a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado, comunicará al promotor la amplitud, nivel de detalle y el grado de especificación del informe de sostenibilidad mediante un documento de referencia que incluirá, además, los criterios ambientales estratégicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables en cada caso, así como la identificación de las Administraciones públicas afectadas y del público interesado.
3. El plazo máximo para comunicar el documento de referencia será de dos meses desde la recepción de la documentación referida en el apartado 1 anterior, pudiendo suspenderse el plazo, por una sola vez, para requerir al promotor la ampliación o aclaración de la documentación remitida. Será igualmente notificado a cuantos hayan participado en el trámite de consulta.
4. La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias pondrá a disposición pública el documento de referencia, la relación de las administraciones públicas afectadas y el público interesado identificado.
5. El informe de sostenibilidad ambiental se elaborará por el promotor con arreglo a los criterios contenidos en el documento de referencia.
6. La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias podrá aprobar un documento de referencia para cada tipo de instrumento de planeamiento urbanístico, territorial y de recursos naturales, de acuerdo con el procedimiento y el contenido que se especifica en los apartados precedentes. Dicho documento tipo será tenido en cuenta por el promotor para elaborar el informe de sostenibilidad ambiental, respecto de aquella clase de planeamiento para la que exista documento tipo aprobado. En este caso, no será necesario cumplimentar el trámite previo al proceso de evaluación ambiental regulado en este artículo.
7. Los acuerdos aprobatorios de los documentos de referencia tendrán la consideración de actos de trámite.
Se aplicará a los instrumentos de ordenación que conforman el Sistema de Planeamiento de Canarias, el siguiente procedimiento:
1. La evaluación ambiental se llevará a cabo conforme al siguiente procedimiento:
a) Si el procedimiento de aprobación contempla la fase de Avance, se incorporará a la documentación del Avance, el informe de sostenibilidad ambiental, y se someterá a participación pública y consultas por plazo mínimo de 45 días, en los términos regulados en los artículos 28 y 33 de este Reglamento.
b) Si no se contempla la fase de Avance, los requisitos documentales y de procedimiento indicados deberán realizarse con carácter previo a la aprobación inicial.
c) Agotados los trámites de participación publica y de consulta, se elaborará por el promotor la propuesta de Memoria Ambiental que, junto con el resto del documento, será sometida a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Este órgano, en el plazo máximo de dos meses, emitirá un único acuerdo que constará de dos apartados. El primero, aprobará, en su caso y con las modificaciones que estime oportunas sobre la propuesta del promotor, la Memoria Ambiental definitiva y, el segundo, informará las cuestiones sustantivas territoriales y urbanísticas, en cumplimiento del artículo 11 del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
d) La Memoria Ambiental que se apruebe contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse al documento de planeamiento que se someta a aprobación inicial y, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2 de este artículo, se mantendrá y tendrá en cuenta al acordarse la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento.
e) El acuerdo del órgano ambiental podrá adoptar cualquiera de los siguientes pronunciamientos:
I. Aprobar la Memoria Ambiental en los mismos términos en que fue propuesta.
II. Aprobar la Memoria Ambiental condicionada a que se incorporen correcciones o modificaciones debidamente motivadas en el propio acuerdo. No podrá aprobarse definitivamente el instrumento de planeamiento mientras no conste fehacientemente la corrección ordenada.
III. Suspender la aprobación de la Memoria Ambiental para que el promotor subsane contenidos informativos y documentales o realice trámites omitidos o defectuosos, igualmente motivados. En este supuesto, el órgano ambiental devolverá la documentación completa al órgano sustantivo.
2. Si el documento de planeamiento, a lo largo de su tramitación, introdujera modificaciones sustanciales que pudieran tener efectos significativos para el medio ambiente, el órgano promotor estará obligado a la modificación del informe de sostenibilidad elaborado y a proponer la corrección de la Memoria Ambiental aprobada, sometiéndola nuevamente a la consideración del órgano ambiental según el siguiente procedimiento:
a) El órgano promotor, antes de la aprobación definitiva, remitirá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, como órgano ambiental, el documento de planeamiento, incluyendo informe de sostenibilidad elaborado, y propuesta de modificación de la Memoria Ambiental aprobada como definitiva por el órgano ambiental.
b) En los procedimientos en los que no sea competencia de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias emitir informe urbanístico ni resolver la aprobación definitiva del Plan, ésta deberá aprobar la Memoria Ambiental corregida y notificar dicho acuerdo en el plazo máximo de dos meses, desde la recepción de la documentación completa.
c) Si, además, correspondiese a la Comisión emitir informe sobre aspectos territoriales o urbanísticos, el acuerdo adoptará la forma señalada en el apartado 1.c) precedente. El transcurso del plazo de dos meses sin notificar acuerdo, salvo que el previsto para emitir informe sea mayor, en cuyo caso se estará a dicho plazo, supondrá la aceptación de la modificación de la Memoria Ambiental en los mismos términos en que resultó propuesta, sin perjuicio de los efectos que el transcurso de dicho plazo suponga respecto del informe urbanístico.
d) En los procedimientos que corresponde a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias la aprobación definitiva del Plan, se adoptará, igualmente, acuerdo único diferenciando un apartado para la aprobación de la modificación de la Memoria Ambiental y otro para la resolución de la aprobación definitiva del plan en cuestión, dentro del plazo conferido para la aprobación definitiva.
3. Los acuerdos adoptados por el órgano ambiental en relación a la Memoria Ambiental tendrán, en todo caso, la consideración de actos de trámite.
Sección 4ª.- Trámites comunes.
Artículo 28.- Avance de los instrumentos de ordenación.
1. El Avance de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística constituye el documento informativo básico para exponer y evaluar las diferentes alternativas de ordenación planteadas a partir de los datos y criterios generales para un concreto territorio.
2. El Avance, en cuanto documento interno de carácter preparatorio, no tiene carácter vinculante, pudiendo la Administración actuante recoger su contenido, en todo o en parte, o adoptar cualquier otra alternativa, expresamente motivada, en la adopción del modelo de ordenación definitivo. Los actos administrativos relativos al Avance no son recurribles, y las sugerencias que se presenten en la fase de participación pública no dan lugar a la condición de interesado, ni derecho a una respuesta razonada, sin perjuicio de su obligada incorporación al correspondiente expediente administrativo en unión de los informes administrativos que las valoren.
3. Será preceptiva la elaboración y publicación de Avance en los procedimientos de aprobación y revisión general de los siguientes instrumentos de ordenación:
a) Directrices de Ordenación.
b) Planes Insulares de Ordenación.
c) Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Rurales.
d) Planes Especiales de los Paisajes Protegidos.
e) Planes Territoriales de Ordenación.
f) Planes Generales de Ordenación.
g) Cualquier otro plan jerárquicamente dependiente de los anteriores cuando así lo establezca cualquiera de éstos.
4. En las revisiones parciales de los mismos, sólo será exigible el Avance cuando afecten a sus determinaciones ambientales básicas, tengan por objeto la reclasificación de suelo rústico, o la nueva implantación de sistemas generales de cualquier nivel, o de las infraestructuras y los equipamientos estructurantes de alcance supralocal.
5. La elaboración del Avance será potestativa en los restantes procedimientos.
6. Cuando los trabajos de elaboración del instrumento de ordenación hayan alcanzado un suficiente grado de desarrollo para permitir la formulación de criterios generales y objetivos, el órgano administrativo que acordó su formulación resolverá exponerlo al público por el plazo mínimo de 45 días y máximo de tres meses, mediante la publicación del correspondiente anuncio de participación pública en el Boletín Oficial y diarios que corresponda. Serán aplicables a la exposición pública de la documentación del Avance los requisitos contenidos en el artículo 31 de este Reglamento.
7. Simultáneamente, el Avance se someterá a consulta de las Administraciones Públicas que, por razón de la materia o del territorio, ostenten competencias que puedan resultar afectadas por las determinaciones del instrumento en trámite.
8. Cumplidos los trámites anteriores, el órgano actuante, a la vista de las sugerencias y propuestas formuladas, de los informes de los servicios administrativos, técnicos y jurídicos, y oído el parecer de la Comisión de Seguimiento, establecerá los objetivos, criterios, y parámetros conforme a los cuales deba elaborarse el instrumento que se someta a la aprobación inicial.
Artículo 29.- Aprobación inicial.
1. Ultimada la redacción del documento, se emitirán los informes técnicos y jurídicos correspondientes por los servicios administrativos de la Administración Pública actuante, con referencia al cumplimiento de los requisitos de carácter documental, procedimental y sustantivo que resulten exigibles, y se someterá el instrumento de ordenación a aprobación inicial del órgano competente.
2. El acuerdo o resolución de aprobación inicial señalará, en su caso, las áreas afectadas por la suspensión de licencias, así como, cuando proceda, la suspensión expresa de la tramitación y aprobación de los instrumentos de ordenación, conforme se establece en este Reglamento.
3. Asimismo se acordará el sometimiento del expediente administrativo y del documento aprobado inicialmente a los trámites de información pública, de consulta a las Administraciones públicas, y de audiencia a los interesados cuando proceda, publicándose los anuncios de la forma prescrita.
4. El acuerdo de aprobación inicial en tanto acto de trámite no es susceptible de impugnación autónoma, salvo por vicios de nulidad radical o cuando tal acuerdo sea denegatorio y en los demás supuestos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.
Artículo 30.- Información pública.
1. Durante el período de información pública cualquier persona física o jurídica, individual o colectivamente, podrá presentar por escrito alegaciones relativas al acierto, conveniencia, legalidad u oportunidad del instrumento de ordenación sometido a dicho trámite.
2. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga la condición de interesado, sin perjuicio del derecho a obtener una respuesta motivada de la Administración actuante en los términos previstos en el artículo 38 de este Reglamento, que podrá ser común para todas las que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
3. El plazo mínimo de la información pública será de un mes y el máximo de dos. Cuando el período de información pública coincida, en la mitad o más de su duración con el mes de agosto, el plazo establecido en el anuncio será obligatoriamente de dos meses.
4. Si fuere preceptiva su evaluación ambiental, junto a la documentación del instrumento se someterá a información pública el Estudio Ambiental.
Artículo 31.- Requisitos de la exposición al público.
1. La exposición al público de la documentación deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Deberán habilitarse, siempre que sea posible, dependencias destinadas exclusivamente al examen de la documentación. Se procurará la presencia de personal técnico, en función del concreto instrumento de ordenación de que se trate, para proporcionar la información o aclaraciones que precisen los ciudadanos.
b) Las dependencias donde se lleve a cabo la exposición pública deberán estar abiertas todos los días hábiles del plazo correspondiente y durante el horario oficial del centro.
c) En dichas dependencias estarán a disposición de los ciudadanos varias copias autenticadas del completo expediente administrativo y de la totalidad de los documentos, escritos y gráficos, del instrumento de ordenación en los términos en que fue aprobado por el órgano administrativo competente, así como el índice de los mismos.
d) Todos los planos y documentos que se expongan durante el período de información pública, deberán diligenciarse por el Secretario o funcionario habilitado al efecto. En esta diligencia deberá constar, como mínimo, el órgano que aprobó el instrumento y la fecha de su aprobación. Tal diligencia dará fe de que la documentación diligenciada corresponde con la que fue objeto de aprobación.
e) Deberá exponerse, debidamente rubricado por quien haya diligenciado, el índice indicativo del número e identificación de los textos escritos y gráficos que se someten a información pública, señalándose, expresamente, el número de folios de que se compone cada volumen escrito, así como el número total de planos.
2. Asimismo, durante el período de información pública, la Administración Pública responsable de la tramitación del instrumento de ordenación podrá:
a) Facilitar una copia autenticada de la totalidad de los documentos a un servicio de reprografía, propio o externo, que permita a los ciudadanos obtener, a su costa, copia de la documentación expuesta. Podrá facilitarse también la obtención de copias en formato digital.
b) Disponer en la mayor medida posible los medios electrónicos, telemáticos e informáticos que permitan el acceso personal a la documentación sometida a información pública de manera que pueda ser visualizada, descargada e impresa por los particulares en el sitio o portal oficial de la Administración actuante, o en su caso de la Consejería competente en materia de ordenación territorial, si así se ha establecido mediante convenio de colaboración, conforme se contempla en el artículo 6.3 de este Reglamento, arbitrando las medidas precisas que garanticen la exactitud e integridad de la información vertida.
Artículo 32.- Garantías de autenticidad e integridad.
1. Cualquier ciudadano tendrá derecho a hacer constar por escrito la ausencia en los locales destinados a la exposición pública de cualquiera de los documentos escritos o gráficos indicados en el índice. De dicho escrito se dará copia sellada al ciudadano que la hubiese instado, incorporándose el original al expediente administrativo.
2. Constatada la veracidad de la denuncia, se procederá a su corrección inmediata, y en todo caso al siguiente día hábil a contar desde su entrada en el Registro oficial de la Administración en la que se exponga al público el documento de planeamiento. El funcionario responsable emitirá diligencia indicativa del lugar, fecha y hora en que se subsane la omisión documental denunciada, y se incorporará al expediente administrativo del que traiga causa.
3. Transcurrido el siguiente día hábil desde la presentación de la denuncia sin que haya sido corregida la deficiencia, podrá denunciarse el hecho ante el Alcalde, Presidente de Cabildo o Consejero responsable, según corresponda, con objeto de que se proceda a su corrección inmediata.
4. Finalizado el trámite de información pública, se certificará por funcionario autorizado el número de alegaciones presentadas, con indicación de la identidad del alegante, fecha de presentación y número de registro otorgado, acompañando como anexo el índice al que se refiere el artículo 31, apartado 1.e) de este Reglamento. Se certificará, igualmente, cualquiera de las incidencias referidas en los tres primeros apartados de este artículo.
Artículo 33.- El trámite de consulta y el trámite de informe.
1. La cooperación interadministrativa se concretará en el cumplimiento del trámite de consulta, de carácter preceptivo incluso en procedimientos de urgencia, a las Administraciones territoriales y sectoriales afectadas, que se desarrollará de acuerdo a lo previsto en los apartados siguientes:
a) La Administración actuante consultará a las Administraciones públicas que, por razón de la materia o del territorio, puedan resultar afectadas en el ejercicio de sus competencias y en los supuestos en que la legislación sectorial así lo disponga, a fin de que puedan exponer, de manera suficiente y motivada, las exigencias que resulten de los intereses públicos cuya gestión les esté encomendada. En todo caso, cuando no sea la Administración actuante, deberá consultarse al Cabildo Insular correspondiente y a los Ayuntamientos cuyos términos municipales resultaren afectados.
b) La consulta deberá precisar los extremos acerca de los cuales se solicita el parecer de la consultada, citándose el precepto que lo exija o fundamentando en su caso la conveniencia de reclamarlo.
c) Deberá acompañarse la documentación necesaria, en soporte papel o en formato digital.
d) En el plazo de un mes, salvo las excepciones establecidas en este Reglamento o en la legislación específica, la consultada podrá manifestar sus criterios en relación con el contenido de la actuación objeto del informe.
e) Los instrumentos o proyectos que constituyan desarrollo o ejecución de otros previos en cuyo procedimiento de aprobación se haya cumplido dicho trámite, no requerirán nuevo trámite de consulta siempre que no impliquen afecciones relevantes adicionales a las resultantes del instrumento o proyecto desarrollado o ejecutado.
2. El trámite de consulta se simultaneará, cuando exista fase de Avance, con el trámite de participación pública, y, cuando el Avance no sea preceptivo, con el trámite de información pública.
3. La incomparecencia en este trámite no suspenderá la continuación del procedimiento.
4. La contestación de la consultada se referirá a aquellos aspectos que sean relevantes para los intereses públicos cuya gestión le esté encomendada por razón de su competencia específica, concretando en su caso las discrepancias sobre las determinaciones previstas, de forma que se precise su sentido, que podrá ser:
a) Favorable, cuando concluya que el documento examinado se ajusta a criterios de legalidad y oportunidad en el marco de sus competencias.
b) Condicionado, cuando se considere que adolece de algún defecto subsanable de legalidad u oportunidad. En este supuesto, una vez subsanadas las deficiencias, o alcanzado el acuerdo a que se refiere el apartado siguiente, se entenderá emitida en sentido favorable.
c) Desfavorable, cuando se considere que los defectos de legalidad u oportunidad no son subsanables.
5. Las consultas que sean desfavorables o condicionadas no impedirán, sin perjuicio del procedimiento de resolución de conflictos regulado en el artículo siguiente, la continuación del procedimiento. Cuando la objeción ponga de manifiesto una posición de carácter vinculante, derivada de la legislación sectorial, no podrá aprobarse el documento en todo aquello que afecte a tales competencias.
6. La consulta deberá repetirse si en la tramitación posterior del procedimiento se introducen modificaciones que supongan cambios sustanciales en el documento consultado.
7. Cuando coincida, por determinación de normativa sectorial, la fase de consulta con una determinada Administración con la petición de informe preceptivo a la misma, la solicitud de este último hará innecesaria la de la consulta.
8. Los informes que no se emitan dentro del plazo conferido podrán no ser tenidos en cuenta por la Administración competente para adoptar la aprobación definitiva, salvo cuando los mismos adviertan de cuestiones de legalidad, en cuyo caso deberá pronunciarse expresamente sobre tales aspectos.
9. La falta de emisión de informes correctamente solicitados, incluso de los que tengan carácter preceptivo y vinculante, no impedirán la continuación del procedimiento.
10. Cuando no tenga establecido otro momento procedimental, los informes se recabarán simultáneamente con el trámite de información pública y por igual plazo.
Artículo 34.- Procedimiento potestativo de resolución de conflictos.
1. Cuando la consulta emitida no sea favorable o revele discrepancias en el ejercicio de competencias concurrentes, la Administración actuante podrá convocar a las consultadas a la celebración de reuniones, con el objetivo de armonizar sus respectivos intereses. El proceso de concertación debe completarse en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la finalización del plazo otorgado para la emisión de las consultas. La convocatoria, formalmente comunicada, suspende los plazos establecidos en este Reglamento para tramitar y resolver, que se reanudarán, bien en el momento en que se llegue a un acuerdo, bien por el transcurso del señalado plazo de dos meses.
2. De las reuniones se levantará un acta sucinta que recoja al menos los puntos tratados, las posiciones de los distintos organismos participantes, y las conclusiones alcanzadas, debiéndose incorporar al expediente.
3. Cuando la resolución de discrepancias hubiere concluido con acuerdo, se entenderá que las consultas han sido emitidas en sentido favorable en los términos consignados en la correspondiente acta.
4. De persistir las discrepancias, transcurrido el plazo máximo de dos meses señalado en el apartado 1 anterior, se levantará un acta final en la que se consigne la conclusión sin acuerdo de la consulta. Deberá fijar con detalle los puntos de desacuerdo, con expresión de las razones por los que no haya podido conseguirse una ponderación compatible de los intereses públicos.
5. La Administración actuante, a la vista del acta, resolverá motivadamente sobre los puntos de discrepancia, notificándose a las Administraciones implicadas. Esta resolución no es susceptible de recurso, si bien la impugnación ulterior del acto que ponga fin al procedimiento de aprobación del instrumento de planeamiento en cuestión, podrá basarse en los motivos consignados en la misma.
Artículo 35.- Audiencia a los interesados.
1. En los procedimientos de iniciativa privada relativos a los planes urbanísticos de desarrollo, en las Calificaciones Territoriales, y en los Proyectos de Actuación Territorial, la Administración actuante, mediante notificación personal, dará audiencia a los interesados a efectos de que durante el mismo período de información pública puedan examinar la documentación y presentar alegaciones.
2. Tienen la consideración de interesados los titulares de bienes o derechos que resulten incluidos en el área sujeta a ordenación por alguno de los instrumentos de planeamiento señalados en el apartado anterior, y los colindantes inmediatos, según se desprenda de los datos catastrales o registrales.
Artículo 36.- Omisión de trámites esenciales.
La omisión absoluta de los trámites de participación pública, de información pública, de consulta, de informes, o de audiencia a los interesados cuando corresponda, en cuanto sean preceptivos y, por tanto, esenciales al procedimiento, conllevará la nulidad de pleno derecho de los actos y trámites posteriores al momento en que se produjo la omisión. El cumplimiento defectuoso de dichos trámites, cuando el defecto implique indefensión o impida alcanzar los fines previstos con el mismo, podrá suponer la anulabilidad de los actos resolutorios posteriores.
Artículo 37.- Estudio de los informes y alegaciones.
1. Culminados los trámites anteriores, se pasará el expediente y la documentación a informe de los servicios técnicos y jurídicos de la Administración actuante que, mediante propuesta, recomendarán la confirmación o modificación de las determinaciones del instrumento de ordenación que se vean afectadas por los informes y alegaciones presentados, y señalarán, en todo caso, si el conjunto de las rectificaciones que se proponen supone o no una alteración sustancial del documento aprobado inicialmente.
2. Se entenderá que las modificaciones introducidas tienen carácter sustancial cuando el conjunto de las mismas suponga una alteración importante del modelo de ocupación del territorio y desarrollo urbanístico aprobado inicialmente.
3. Cuando el órgano competente para resolver las alegaciones aprecie el carácter sustancial de las modificaciones introducidas, se procederá a una nueva aprobación del documento, sin necesidad de retrotraer las actuaciones, que incorpore las modificaciones, debiendo repetir los trámites de consulta e información pública, exclusivamente respecto de las determinaciones afectadas por las modificaciones sustanciales, en los términos previstos en este Reglamento. Tal acuerdo de trámite, no susceptible de recurso, se identificará como aprobatorio de las correcciones sustanciales derivadas del trámite de información pública. En tanto no se culmine el nuevo trámite y se informen las alegaciones e informes presentados, no podrá continuarse la tramitación del documento.
4. Si las modificaciones no son sustanciales, basta la simple notificación de las mismas a los afectados directamente por ellas, con indicación expresa de su carácter meramente informativo en los términos indicados en el artículo 38.2 de este reglamento.
Artículo 38.- Respuesta razonada a las alegaciones.
1. El órgano competente de la Administración actuante dará respuesta razonada a las alegaciones presentadas por los particulares, que podrá ser conjunta para aquellas que planteen cuestiones sustancialmente análogas.
2. Tales respuestas, cuando no se contengan en el acuerdo de aprobación definitiva, podrán ser notificadas señalando que constituyen propuestas de estimación o desestimación que no condicionan la competencia del órgano que apruebe definitivamente, y, en cuanto actos de trámite, no son actos susceptibles de impugnación autónoma.
3. El acuerdo de aprobación definitiva será notificado a quienes hayan presentado alegaciones en el período de información pública adjuntando la propuesta de estimación o desestimación que haya asumido el órgano competente de tal aprobación.
Artículo 39.- Aprobación y remisión del instrumento de ordenación aprobado.
1. La Administración Pública actuante, a la vista de la propuesta de sus servicios administrativos y, en su caso, de la documentación corregida, acordará la aprobación del documento, que tendrá el carácter de definitiva cuando coincida con la misma que aprobó inicialmente, y el de provisional cuando la competente para la aprobación definitiva sea distinta.
2. El expediente y todos los documentos que integran el instrumento de ordenación sobre el que hubiere recaído la aprobación, sea provisional o definitiva, deberán ser diligenciados, por el Secretario de la entidad o funcionario autorizado.
3. Cuando se haya acordado la aprobación provisional, el expediente completo se remitirá, en número no inferior a tres ejemplares debidamente ordenados, foliados e indexados, a la Administración competente para la aprobación definitiva, acompañado de los correspondientes documentos técnicos diligenciados, foliados e indexados. El número de ejemplares se incrementará en uno más por cada informe sectorial que deba recabar preceptivamente el órgano que aprueba definitivamente.
Artículo 40.- Subsanación de deficiencias.
1. Recibida la documentación, los servicios administrativos del órgano competente para la aprobación definitiva informarán, dentro de los veinte días siguientes a la recepción, si el documento remitido se encuentra formalmente completo y adecuado en cuanto a su formato y contenido, y si el procedimiento ha sido ajustado a Derecho.
2. De existir algún incumplimiento en los trámites, documentación o formato exigido, se requerirá por el órgano competente a la Administración remitente para que en el plazo máximo de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación del requerimiento, proceda a subsanar las deficiencias apreciadas, salvo que la subsanación requiera, por razones de legalidad, un plazo superior, con devolución del expediente, en su caso.
3. Desde que se comunique el requerimiento para subsanar, quedará en suspenso el cómputo del plazo para resolver la aprobación definitiva del instrumento de ordenación, que no se alzará hasta que se cumplimente completamente el requerimiento formulado.
4. El órgano competente para aprobar definitivamente acordará la devolución a la Administración de procedencia de los expedientes iniciados de oficio en los que, en el momento de remisión de los mismos, se hubiera producido la caducidad del procedimiento.
Artículo 41.- Análisis de legalidad.
1. Si no se apreciaran deficiencias de trámite o documentación, o, en su caso, una vez subsanadas las mismas, se emitirá informe técnico y jurídico acerca de las siguientes cuestiones:
a) Adecuación de las determinaciones del instrumento de ordenación a la normativa legal y reglamentaria aplicable.
b) Adecuación de las determinaciones a las de los instrumentos territoriales de rango superior.
c) Adecuación de las determinaciones del instrumento de ordenación a las políticas de ámbito territorial superior que estén siendo desarrolladas por la correspondiente Administración.
2. Las objeciones de legalidad deberán ser examinadas por el órgano que aprueba definitivamente siempre que las mismas sean conocidas por aquel antes de la adopción del acuerdo.
3. En todo caso, el documento sujeto a aprobación no podrá contener previsiones que comprometan la realización efectiva de acciones por parte de otras Administraciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin que éstas hayan prestado expresamente su conformidad.
Artículo 42.- Tipos de resoluciones.
El órgano competente para la aprobación definitiva del instrumento de ordenación podrá adoptar alguno de los siguientes acuerdos o resoluciones:
a) Aprobación definitiva en los términos en que viniera formulado.
b) Aprobación definitiva íntegra con publicación condicionada.
c) Aprobación definitiva parcial.
d) Suspensión motivada de la aprobación definitiva.
e) Desestimación motivada de la aprobación definitiva.
Artículo 43.- Aprobación definitiva en los términos que viniera formulado.
La Administración competente aprobará definitivamente el instrumento de ordenación en los mismos términos en que se haya formulado cuando el instrumento examinado cumpla con las cuestiones de legalidad a que hace referencia el artículo 41.1 de este Reglamento.
Artículo 44.- Aprobación definitiva íntegra con publicación condicionada.
1. Procederá la aprobación definitiva con publicación condicionada cuando, con respecto a las cuestiones de legalidad consignadas en el artículo 41.1 de este Reglamento, se aprecien deficiencias de escasa importancia, consistentes en errores materiales, de representación gráfica, de hecho o aritméticos, cuya subsanación no exija una nueva aprobación provisional.
2. Para la subsanación de las deficiencias se aplicará el siguiente régimen:
a) Se indicarán expresamente las deficiencias detectadas y los términos de su subsanación, pudiendo encomendarse a otro órgano la facultad de comprobar que la subsanación se ha efectuado correctamente. Dicho acuerdo será comunicado, en su caso, a la Administración que aprobó provisionalmente, confiriéndole un plazo máximo para presentar la documentación corregida y diligenciada, donde se dé fe de que se ha procedido a la subsanación conforme a los términos establecidos.
b) Subsanadas efectivamente las deficiencias, se extenderá diligencia de aprobación definitiva por funcionario habilitado para ello, procediéndose, al mismo tiempo, a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva.
c) Transcurrido el plazo máximo conferido sin que se hubieren subsanado las deficiencias, el órgano que haya aprobado definitivamente podrá realizar de oficio, sin necesidad de requerimiento previo y a costa del obligado, las rectificaciones y modificaciones necesarias.
3. No podrán publicarse los acuerdos o resoluciones de aprobación definitiva condicionada, ni la documentación con eficacia normativa que se integra en el instrumento de ordenación, si no se acompaña a la solicitud de publicación la copia de la resolución favorable del órgano competente para verificar el cabal cumplimiento del condicionado.
Artículo 45.- Aprobación definitiva parcial.
1. Podrá adoptarse acuerdo o resolución de aprobación definitiva parcial, siempre que la parte que no resulte aprobada no afecte al modelo territorial adoptado, ni incidan en la coherencia de la totalidad del documento.
2. En todo caso, sólo podrá adoptarse este tipo de acuerdo o resolución cuando se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que se trate de alguno de los siguientes instrumentos de ordenación: Plan Insular de Ordenación, Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, y Plan General de Ordenación municipal.
b) Que la aprobación, y posterior entrada en vigor, de una parte del instrumento, y la suspensión de la aprobación de otra, no ponga en cuestión la coherencia y eficacia ulterior del instrumento de ordenación en su conjunto.
c) Que la suspensión se refiera a áreas territoriales o conjuntos normativos perfectamente distinguibles sin que por remisiones o referencias cruzadas puedan verse afectados otras áreas o conjuntos normativos que hayan sido aprobados.
d) Que, por el número e intensidad de las determinaciones afectadas de suspensión, resulte más gravosa y genere mayor inseguridad jurídica la adecuación del instrumento para su publicación, que tramitar conjuntamente el documento en su totalidad.
3. El acuerdo íntegro y la normativa aprobada, se publicarán del modo previsto en este Reglamento, con las siguientes especificaciones:
a) Deberán hacerse constar expresamente las determinaciones que han sido objeto de aprobación definitiva y las áreas territoriales a los que afectan las mismas.
b) En la documentación con eficacia normativa que se publique deberán distinguirse sin posibilidad de confusión las determinaciones que hayan sido objeto de aprobación definitiva de aquéllas que hayan sido objeto de suspensión.
4. En el acuerdo o resolución se establecerá el plazo máximo para la tramitación del procedimiento respecto de la parte del instrumento de ordenación cuya aprobación quede suspendida, que, en todo caso, no será superior a seis meses. El órgano que apruebe definitivamente podrá, además, realizar de oficio, sin necesidad de requerimiento previo y a costa del obligado, las rectificaciones y modificaciones necesarias.
5. En supuestos de modificaciones o revisiones parciales de planeamiento, cuando se pretendan introducir en un mismo procedimiento varias alteraciones del planeamiento vigente, independientes entre sí, cabrá aprobar definitivamente y de forma parcial el documento de modificación o revisión respecto de las determinaciones que sean acordes a la legalidad, denegando aquella alteración que vulnere el ordenamiento y no resulte posible adoptar acuerdo de suspensión de la aprobación definitiva.
Artículo 46.- Suspensión motivada de la aprobación definitiva.
Se resolverá motivadamente la suspensión íntegra de la aprobación definitiva cuando las objeciones planteadas por los servicios administrativos, técnicos y jurídicos, por los informes preceptivos, o por el propio órgano competente para la aprobación definitiva, siendo susceptibles de ser subsanadas, adviertan la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que las deficiencias afecten a la totalidad o a la mayor parte del instrumento de ordenación. A tal efecto, respecto del planeamiento general se entenderá que resulta afectada la mayor parte del instrumento cuando no puedan ser aprobadas en su totalidad las determinaciones de aplicación a dos de las tres clases de suelo.
b) Que la subsanación de las deficiencias supongan una modificación de tal carácter y entidad respecto de la ordenación aprobada inicialmente, de ser la misma Administración, o provisionalmente en otro caso, que impliquen una alteración notable del modelo territorial adoptado o incida en la coherencia de la totalidad del documento.
El acuerdo establecerá un plazo para subsanar las deficiencias que, en todo caso, no será superior a seis meses. Transcurrido dicho plazo, el órgano que apruebe definitivamente podrá optar por realizar de oficio, sin necesidad de requerimiento previo y a costa del obligado, las rectificaciones y modificaciones necesarias, o, previa audiencia del promotor, acordar la caducidad del procedimiento y el archivo definitivo de las actuaciones.
Artículo 47.- Desestimación motivada de la aprobación definitiva.
Podrá adoptarse acuerdo o resolución motivada de desestimación o denegación íntegra de la aprobación definitiva cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que las deficiencias afecten a la totalidad o a la mayor parte del instrumento de ordenación, sin que las mismas puedan ser subsanadas.
b) Que el documento presentado no cumpla con los mínimos requisitos formales y documentales, o bien presente incumplimientos de normativa superior aplicable, que aconseje la elaboración de un nuevo instrumento y su tramitación desde el inicio.
Artículo 48.- Silencio administrativo.
1. La aprobación definitiva tanto de los planes de iniciativa privada como de los de iniciativa pública, cuando en este último caso sea distinto de la Administración que formula el plan, deberá resolver en el plazo previsto al efecto para cada instrumento de ordenación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya adoptado resolución expresa, se entenderá denegada la aprobación definitiva, salvo los Planes Parciales de Ordenación y los Estudios de Detalle, ambos de iniciativa privada, en los que operará el silencio positivo que se regirá por lo establecido en el apartado siguiente.
2. No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 42.4 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, cuando se contravenga el Ordenamiento Jurídico y, en concreto:
a) Si el Plan Parcial o Estudio de Detalle no contiene los documentos establecidos por los preceptos que le sean directamente aplicables.
b) Si el Plan Parcial o Estudio de Detalle no contiene las determinaciones establecidas por los preceptos que le sean directamente aplicables.
c) Si el Plan Parcial o Estudio de Detalle contiene determinaciones contrarias a la Ley o a planes de superior jerarquía.
d) Si la aprobación del Plan Parcial o Estudio de Detalle está sometida a requisitos especiales, establecidos legal o reglamentariamente, cuando dichos requisitos no han sido satisfechos.
Artículo 49.- Caducidad.
1. En los procedimientos iniciados de oficio el transcurso del plazo máximo establecido para aprobar definitivamente el instrumento de ordenación o, en su caso, para remitir el documento a la Administración competente para su aprobación definitiva, producirá la caducidad del procedimiento con archivo del expediente y, en su caso, el levantamiento de la suspensión del otorgamiento de licencias, o de la tramitación de los instrumentos de ordenación.
2. A efectos de caducidad, el plazo máximo establecido para tramitar los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación comenzará a contarse desde la fecha del acuerdo en que se decida la formulación, revisión o modificación del instrumento a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento.
3. Si la remisión del expediente completo por la Administración actuante a la competente para la aprobación definitiva fuese tardía, se procederá a la devolución del mismo en los términos previstos en el artículo 40.4 de este Reglamento.
4. Si el expediente se recibiese dentro del último mes de plazo y contuviese deficiencias documentales o formales que no exijan repetir trámites de participación ciudadana o información pública, se requerirá a la Administración remitente para que en el plazo máximo de veinte días subsane tales deficiencias formales y documentales. Transcurrido dicho plazo o su ampliación, admisible en diez días y por una sola vez, sin que se subsanen tales deficiencias, se producirá la caducidad y procederá la devolución del expediente.
5. En el supuesto previsto en el apartado anterior, cuándo las deficiencias apreciadas obliguen a repetir la participación ciudadana o la información pública, se producirá la caducidad, sin posibilidad de subsanar el trámite omitido, y procederá la devolución del expediente.
Capítulo II.- Publicación y entrada en vigor.
1. La Administración Pública que apruebe definitivamente deberá publicar en el Boletín Oficial de Canarias el acuerdo íntegro de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación.
2. Para su publicación se deberá acreditar la previa remisión al Consejo Cartográfico de Canarias de un ejemplar íntegro del documento aprobado, debidamente diligenciado o certificado, preferentemente en formato digital del instrumento de ordenación aprobado.
3. Cuando el documento aprobado definitivamente no contenga normativa, bastará la publicación del acuerdo en el citado Boletín para su entrada en vigor.
1. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio entrarán en vigor con la íntegra publicación de su normativa en el Boletín Oficial de Canarias, que se acompañara como anexo del acuerdo de aprobación definitiva.
2. Los instrumentos de ordenación urbanística, previa publicación de su acuerdo de aprobación definitiva en el Boletín Oficial de Canarias, entrarán en vigor a los 15 días hábiles de la publicación de la correspondiente normativa en el Boletín Oficial de la Provincia, como dispone el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística tendrán vigencia indefinida, con los efectos previstos en el artículo 44.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
1. Son recurribles en vía administrativa los actos por los que se deniegue la aprobación definitiva, total o parcialmente, de los instrumentos de ordenación que conforman el Sistema de Planeamiento de Canarias.
2. No son recurribles en vía administrativa los actos por los que se aprueben definitivamente los instrumentos de ordenación que conforman el Sistema de Planeamiento de Canarias.
3. Los recursos contra los demás actos se regirán por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, con las especialidades previstas en el artículo 248 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias respecto al recurso de reposición.
Capítulo III.- Revisión y modificación.
1. Con objeto de adecuar las previsiones de los distintos instrumentos de ordenación a la evolución de los factores económicos, sociales y culturales, o, en su caso, en cumplimiento del deber jurídico de adaptación a un nuevo marco normativo, las Administraciones públicas competentes para su formulación promoverán la alteración de su contenido mediante su revisión o modificación.
2. En el procedimiento de alteración, la Administración actuante no vendrá condicionada por determinaciones establecidas en el instrumento sometido a revisión o modificación, ni por posibles derechos consolidados por tales determinaciones, sin perjuicio, en su caso, de las indemnizaciones que pudieran proceder con arreglo a la Ley. Será, no obstante, requisito necesario acreditar, en la Memoria del correspondiente instrumento de ordenación, la fecha de publicación y entrada en vigor del documento que se pretende alterar.
3. La revisión o modificación de los instrumentos de ordenación se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido para su aprobación en este Reglamento, con las especialidades establecidas en los artículos siguientes.
1. La revisión o modificación de los instrumentos de ordenación territorial serán promovidas por las mismas Administraciones públicas competentes para la formulación. La alteración de los Proyectos de Actuación Territorial y de las Calificaciones Territoriales de iniciativa privada, así como el planeamiento urbanístico de desarrollo podrá promoverse por los particulares.
2. Salvo en el caso de las Directrices, cualquier persona, individual o colectivamente, podrá solicitar la modificación puntual de los instrumentos de ordenación, acompañando a su propuesta los documentos escritos y cartográficos que estime conveniente para la mejor explicación y justificación de la iniciativa. De admitirse a trámite, la modificación puntual será impulsada de oficio con arreglo al procedimiento establecido, dándose cuenta al solicitante.
3. En el planeamiento urbanístico de desarrollo de iniciativa privada se reconoce expresamente el derecho a su tramitación, sin que ello suponga su necesaria aprobación definitiva, salvo que la modificación o revisión propuesta sean ilegales por contravenir el Ordenamiento Jurídico de aplicación en el momento de la solicitud, en cuyo caso el órgano competente denegará de forma motivada la aprobación inicial.
4. El derecho a la tramitación no operará cuando pretenda instarse una vez transcurridos los plazos establecidos para ejercer tal iniciativa en el propio instrumento de planeamiento o, en su defecto, por el reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias, siempre que tal incumplimiento sea imputable al promotor, o cuando se publique acuerdo de suspensión del procedimiento de tramitación y aprobación del planeamiento en cuestión.
5. Cuando concurran razones de urgencia o de excepcional interés público, el Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá establecer el deber de proceder a la revisión o modificación del planeamiento que corresponda en los términos previstos en el artículo 23 de este reglamento.
1. La revisión de los instrumentos de ordenación se podrá llevar a cabo por la concurrencia de alguno de los siguientes motivos:
a) El cumplimiento de las condiciones o plazos de revisión previstos por el propio instrumento de ordenación.
b) La modificación de la categoría del suelo urbanizable diferido sin previo agotamiento del aprovechamiento asignado al suelo urbanizable sectorizado cuando se realice antes de los plazos de revisión fijados en el propio Plan.
c) Cuando se varíe el modelo territorial establecido.
d) Cuando se afecte a los elementos básicos de la ordenación territorial o de la estructura urbanística vigente.
e) La alteración de cualquiera de los elementos de la ordenación estructural, cuando se trate de Planes Generales. No se considerará revisión el cambio de clasificación de suelos urbanizables sectorizados a suelos urbanos no consolidados y viceversa, siempre que mantengan las mismas superficies y localizaciones, sin alteración de su delimitación, ni la afección de zonas verdes o espacios libres públicos, salvo que se pretenda su supresión, total o parcial, o su traslado a una localización distinta del área de actuación.
f) Cuando se pretenda la reclasificación de suelos rústicos, salvo pequeños ajustes no significativos y justificados de suelos urbanos clasificados.
g) Cuando haya de adaptarse a las determinaciones establecidas por un instrumento de rango superior o por una norma legal o reglamentaria, y tal adaptación conlleve la necesaria reconsideración del modelo o de las determinaciones estructurales, sin perjuicio del resultado final de la revisión.
2. La revisión de los instrumentos de ordenación podrá ser parcial, en los supuestos previstos en el artículo siguiente.
1. Procederá la revisión parcial cuando, concurriendo alguno de los supuestos consignados en el número 1 del artículo anterior, la alteración alcance sólo a una parte de la ordenación o áreas determinadas del municipio, y no implique por sí misma, ni sumada a revisiones parciales anteriores o simultáneas, una reconsideración del modelo territorial establecido, o la variación de una parte significativa de los parámetros esenciales de la ordenación estructural.
2. La revisión parcial no requerirá la tramitación de Avance, salvo en los supuestos señalados en el artículo 28.4 de este reglamento.
1. Toda variación del contenido de los instrumentos de ordenación que no sea susceptible de considerarse revisión, requerirá la tramitación de modificación.
2. La modificación podrá tener lugar en cualquier momento. No obstante, habrán de respetarse las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento se inicia antes de que haya transcurrido el plazo de un año, a contar desde la publicación del acuerdo de aprobación del instrumento de ordenación objeto de alteración, o de su última revisión, no podrá alterarse la clasificación del suelo, ni la calificación del suelo destinado a dotaciones. A tales efectos, no se considerarán las modificaciones y revisiones parciales que entren en vigor dentro del referido año si no afectan a la misma determinación que se pretende modificar. Tampoco se aplicará el límite señalado cuando el objeto de la modificación sea dar cumplimiento, y sólo para este fin, a ejecución de sentencia firme.
b) Una vez expirado el plazo fijado para la revisión de un instrumento de ordenación, no podrá iniciarse ningún procedimiento de modificación, salvo los motivados por ejecución de sentencia firme.
3. La modificación no requerirá, en ningún caso, de la fase de Avance.
1. Son supuestos de modificación cualificada, los siguientes:
a) Las que afecten a zonas verdes o espacios libres públicos previstos en el instrumento de ordenación cuya alteración se pretenda. Para su aprobación se exigirá el mantenimiento de, al menos, la misma superficie y unas condiciones topográficas y de accesibilidad al uso público similares o que, en su caso, mejoren a las que sustituyan. Se entenderá que existe afección cuando se alteren la forma, superficie o localización de las superficies existentes, salvo cuando tales cambios se produzcan exclusivamente por anexión de nuevos espacios libres o zonas verdes públicas a las ya existentes. También existirá afección cuando se pretenda alterar su régimen de uso y dominio público.
b) Las que incrementen el volumen edificable establecido por el planeamiento. Siempre que conlleven un potencial aumento del número de habitantes o plazas alojativas, se incrementará el sistema general de espacios libres a razón de un mínimo de cinco metros cuadrados por cada habitante o plaza alojativa adicional. Si el aumento de densidad resultase significativo, además, el aumento proporcionado de los sistemas locales y equipamientos que puedan ser procedentes para mantener, en todo caso, las reservas y estándares mínimos establecidos por la normativa y el planeamiento.
2. Las restantes modificaciones serán consideradas como no cualificadas u ordinarias.
1. La alteración de los instrumentos de ordenación cuando así venga previsto en un instrumento de ordenación de rango superior, en una norma legal o reglamentaria, o, en su caso, por Decreto del Gobierno de la Comunidad Autónoma, deberá realizarse dentro de los plazos fijados en el propio instrumento, norma o Decreto.
2. El transcurso del plazo fijado sin que se hubiera cumplimentado por la Administración obligada, habilitará a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ordenación del territorio para proceder a la adaptación, en sustitución de la Administración correspondiente, cuando se trate de adaptaciones a las Directrices de Ordenación, al planeamiento territorial o al de ordenación de los recursos naturales.
3. Cuando se trate de la adaptación del planeamiento urbanístico a Planes Insulares de Ordenación o a cualquier Plan Territorial de Ordenación que desarrolle el Plan Insular en materias que competan a los Cabildos Insulares, el transcurso de los plazos de adaptación habilitará a los Cabildos Insulares para proceder a la adaptación.
4. El procedimiento de alteración del planeamiento para su adaptación por subrogación exigirá, con carácter previo, audiencia expresa, por plazo mínimo de quince días, de la Administración competente originariamente. Tras la adopción del acuerdo de subrogación, la Administración inicialmente obligada no podrá tramitar procedimiento alguno de alteración del planeamiento en tanto no se culmine la adaptación o transcurran los plazos de caducidad del procedimiento establecidos en este reglamento.
Título II.- Disposiciones específicas.
Capítulo I.- Tramitación de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio.
Sección 1ª.- Directrices de Ordenación.
1. La iniciativa para la elaboración de las Directrices de Ordenación corresponderá al Gobierno de Canarias, a propuesta de:
a) La Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ordenación del territorio, cuando las Directrices de Ordenación afecten a la competencia de dos o más Consejerías y, en todo caso, para las de carácter general.
b) La Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente por razón de la materia en los restantes casos.
2. El acuerdo de iniciación del procedimiento fijará los objetivos, plazos y criterios para la elaboración de las Directrices. Asimismo, podrá incluir la medida cautelar de suspensión de la vigencia de los instrumentos de ordenación, así como la suspensión de la tramitación de los instrumentos de ordenación, y/o la suspensión de licencias, en la forma prevista en este Reglamento.
El Consejero del Gobierno de Canarias que hubiera propuesto la iniciativa, impulsará el expediente y cumplimentará los siguientes trámites:
a) Cuando los trabajos de redacción hayan alcanzado un grado suficiente de concreción someterá el avance de las Directrices de Ordenación a participación ciudadana y, simultáneamente, a consulta con las administraciones públicas afectadas.
b) Previo estudio de las alegaciones y propuestas, elevará al Gobierno un texto de Directrices para su consideración y aprobación inicial si procede.
c) Acordada la aprobación inicial, el texto será sometido, a su vez, a información pública y a un nuevo trámite de consulta de las administraciones públicas, y como resultado de este proceso participativo se procederá a la elaboración de un texto final provisional de las Directrices.
d) El texto final provisional se someterá a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias por el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá favorable si no es emitido en plazo.
e) El Gobierno remitirá al Parlamento el texto final provisional para su debate conforme al procedimiento establecido para los programas del Gobierno en el Reglamento de la Cámara.
f) Recibidas las resoluciones aprobadas por el Parlamento, y teniendo en cuenta el contenido de las mismas, el Gobierno elaborará y aprobará el texto final de las Directrices, asegurando la congruencia del conjunto.
g) El Gobierno remitirá al Parlamento un Proyecto de Ley de artículo único, que tendrá como anexo el texto final de las Directrices de Ordenación, para su trámite parlamentario.
Sección 2ª.- Planes Insulares de Ordenación.
1. Corresponde a los Cabildos Insulares la iniciativa para la formulación de los Planes Insulares de Ordenación, así como su aprobación inicial y provisional, sin perjuicio de la subrogación regulada en el artículo 66 de este Reglamento.
2. La aprobación definitiva corresponderá, salvo en el supuesto de modificación indicado en el apartado siguiente, al Gobierno de Canarias, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y de medio ambiente, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
3. La aprobación definitiva de la modificación de determinaciones establecidas con el carácter de Normas Directivas, que no afecten a las áreas aptas para usos turísticos y estratégicos, o de Recomendaciones, corresponderá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, a propuesta del Consejero del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación del territorio y de medio ambiente.
1. Junto con la fase de Avance, salvo que no proceda, se instará el trámite de consulta, al menos, de las siguientes Administraciones Públicas:
a) Departamentos ministeriales de la Administración del Estado que ostenten competencias sectoriales en relación con el contenido del Plan.
b) Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencias en materia de ordenación del territorio, de medio ambiente, y de las restantes competencias sectoriales que puedan verse afectadas.
c) Todos los Ayuntamientos de la isla.
2. El Órgano Insular competente acordará la aprobación inicial del documento y su sometimiento a los trámites de información pública, y de nueva consulta a los Ayuntamientos y Departamentos del Gobierno y, sólo cuando sea necesario, de los Departamentos ministeriales. El plazo para evacuar estos trámites será de dos meses. Los informes que sean preceptivos se recabarán simultáneamente, salvo determinación legal en otro sentido, y por igual plazo, en esta fase.
3. Adoptado el acuerdo de aprobación provisional, se remitirá el expediente y la documentación completa, debidamente diligenciada, a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, sometiéndose a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, que se entenderá favorable si no es emitido en plazo. Evacuado el informe, expreso o tácito, el Consejero competente en materia de ordenación del territorio y el de medio ambiente, si fueran titulares diferentes, propondrán al Gobierno la resolución definitiva del Plan.
1. El plazo para evacuar el trámite de participación pública y el de consulta simultánea será de tres meses. Los informes, cuando fueren preceptivos, se regirán por su propia normativa y, en su defecto, deberán evacuarse en el plazo de un mes.
2. El plazo para evacuar el trámite de información pública y los de informe y de nueva consulta simultánea será de dos meses. Este plazo podrá reducirse a un mes en los procedimientos de modificación y, cuando no requiera Avance, en los de revisión parcial, salvo que por Ley sectorial este asignado otro plazo superior de emisión de informe.
3. El plazo máximo para adoptar acuerdo de aprobación provisional y remitir al órgano que aprueba definitivamente, será de 24 meses desde el inicio del procedimiento.
4. El plazo máximo para emisión de informe por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias será de tres meses desde el día siguiente a la completa y correcta presentación del documento en el registro de la Consejería competente en materia de ordenación territorial.
5. El plazo máximo para la adopción de acuerdo sobre la aprobación definitiva será de seis meses, contado desde el día siguiente a su presentación en el citado registro. Transcurrido dicho plazo sin que se adopte acuerdo se entenderá denegado por silencio administrativo.
En caso de inactividad del Cabildo Insular correspondiente en la formulación del Plan Insular de Ordenación, podrá procederse a la subrogación por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, conforme a las siguientes reglas:
a) El Consejero del Gobierno de Canarias competente en materia ordenación del territorio requerirá al Presidente del Cabildo Insular para que resuelva iniciar la formulación del Plan, otorgándole a tal efecto un plazo no inferior a un mes ni superior a tres meses. El requerimiento no podrá ser efectuado dentro de los últimos doce meses de legislatura.
b) Transcurrido el plazo otorgado sin que se haya adoptado la decisión requerida, el Consejero requirente, en sustitución y por cuenta de la Corporación Insular, podrá iniciar el procedimiento, comunicándolo a la Corporación Insular y a la totalidad de los Ayuntamientos de la isla. La Orden departamental por la que se acuerde la subrogación se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.
c) La comunicación del acuerdo de subrogación al Cabildo Insular supondrá la imposibilidad de formular o alterar el Plan Insular de Ordenación mientras no culmine el procedimiento subrogado, siendo nulas las actuaciones que en tal sentido se adopten por el órgano sustituido. El plazo máximo de tramitación y resolución por la Administración autonómica no será superior a 18 meses. El transcurso del citado plazo sin adopción de acuerdo expreso determinará la caducidad del procedimiento en los términos regulados en este Reglamento.
d) La aprobación inicial y provisional del Plan Insular corresponderá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias y no será preceptiva la emisión de informe previo a su sometimiento al Gobierno. El resto de los trámites se llevarán a cabo conforme se dispone en el artículo 64 de este Reglamento, salvo que será consultado, además, el propio Cabildo Insular.
Sección 3ª.- Instrumentos de Ordenación de los Espacios Naturales Protegidos.
1. La formulación de los instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos corresponde a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de medio ambiente.
2. Los Patronatos Insulares de Espacios Naturales Protegidos, los Cabildos Insulares, el órgano consorcial o gerencial de las Áreas de Gestión Integrada y los Ayuntamientos, en los Espacios Naturales Protegidos sobre los que ejerzan sus competencias, podrán proponer la formulación o alteración de cualquier instrumento de ordenación del Espacio Natural, mediante solicitud acompañada de certificación del acuerdo adoptado por su órgano rector y de un documento base. Cuando la iniciativa sea del Cabildo Insular, se acompañará, además, un informe del correspondiente Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos, que en todo caso deberá ser oído en el trámite de consulta.
3. La tramitación se llevará a cabo conforme se establece en el Título I del presente Reglamento, con la salvedad de que en la tramitación de los Planes Rectores de Uso y Gestión, el plazo para evacuar los informes y las consultas será de dos meses.
4. Se dará trámite de consulta en la fase de Avance, cuando sea preceptiva, y en la fase de información pública, en todo caso, a los Ayuntamientos y Cabildos territorialmente competentes, así como al correspondiente Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos, al Consejo Insular de Aguas y a los Departamentos del Gobierno de Canarias competentes en materia de ordenación territorial y de agricultura y ganadería.
5. No será necesario acuerdo de aprobación provisional, correspondiendo la aprobación definitiva a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en el plazo máximo de dos años, cuando se trate de Planes Rectores de Uso y Gestión; de dieciocho meses, cuando se trate de Planes Especiales de los Paisajes Protegidos; y un año, cuando se trate de cualquiera de los restantes instrumentos de ordenación, desde el inicio del procedimiento.
Sección 4ª.- Planes Territoriales de Ordenación.
1. La iniciativa para la formulación de los Planes Territoriales Parciales de Ordenación corresponderá a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ordenación territorial y urbanística, cuando así se asigne expresamente en el Plan Insular, y, en el resto de los casos, al Cabildo Insular.
2. Los Planes Territoriales Especiales de Ordenación, a la Administración competente por razón de la materia, en función del objeto de la ordenación. En caso de inactividad por la Administración autonómica competente, podrán ser formulados por el correspondiente Cabildo Insular, siempre que, transcurridos los plazos establecidos en el Plan Insular para formular, la Presidencia del Cabildo comunique tal intención a la Administración obligada. El transcurso de dos meses desde la efectiva comunicación sin recibir respuesta, facultará al Cabildo Insular para sustituir a la Administración obligada. En supuestos de sustitución, los informes emitidos preceptivamente antes de la aprobación inicial y de la definitiva por la Administración sustituida tendrán carácter vinculante respecto de las determinaciones de su competencia por razón de la materia. Cuando la formulación corresponda a los Cabildos Insulares, en caso de inactividad se aplicarán las reglas de subrogación establecidas en el artículo 60 de este Reglamento.
3. La tramitación se llevará a cabo conforme se establece en el Título I del presente Reglamento, correspondiendo el impulso del procedimiento a la Administración que haya formulado, con la salvedad de que el plazo del trámite de consulta e informe será, como mínimo, de dos meses.
4. Si las determinaciones del plan afectasen a un Espacio Natural Protegido, se requerirá informe del órgano encargado de su gestión. Cuando no estuviese constituido el órgano de gestión, el informe de compatibilidad deberá ser emitido por el correspondiente Cabildo Insular.
5. La aprobación definitiva de los Planes Territoriales de Ordenación corresponderá a:
a) Los Planes Territoriales Parciales, a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
b) Los Planes Territoriales Especiales que desarrollen determinaciones del Plan Insular de Ordenación, al Cabildo Insular correspondiente.
c) Los Planes Territoriales Especiales de ámbito insular que desarrollen Directrices de Ordenación, a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
d) Los Planes Territoriales Especiales cuyo ámbito territorial sea inferior al insular y que no desarrollen determinaciones del correspondiente Plan Insular de Ordenación, a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
e) Cualquier otro Plan Territorial Especial que no se halle comprendido en los supuestos de las letras b), c) y d) anteriores, al Gobierno de Canarias, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, y a propuesta del Consejero competente por razón de la materia.
Sección 5ª.- Proyectos de Actuación Territorial.
1. El procedimiento por el que se tramite la aprobación de un Proyecto de Actuación Territorial podrá iniciarse a instancia de cualquier Administración Pública, instándose ante la Consejería del Gobierno competente en materia de ordenación territorial, o a solicitud de un particular. En este último caso, la solicitud se dirigirá al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el área de ordenación del Proyecto, o de afectar a varios, en cualquiera de ellos, que será el que impulse el expediente, sin perjuicio de la intervención de los restantes mediante la emisión de informes en la fase correspondiente. El Ayuntamiento o la Consejería competente en materia de ordenación territorial tendrán, en tales supuestos, la condición de administraciones instructoras del procedimiento.
2. De existir deficiencias en la documentación, dentro de los diez días siguientes a la presentación, se requerirá al interesado o a la Administración promotora su subsanación en el plazo máximo diez días, con advertencia de tenerlo por desistido, sin que pueda iniciarse el cómputo del plazo para resolver.
3. Cuando, siendo de iniciativa particular, afectase a varios Ayuntamientos, aquél en que se presente la petición comunicará tal circunstancia a los restantes ayuntamientos afectados dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento o, en su caso, de la subsanación presentada, acompañando copia del documento aportado por el solicitante, al objeto de que en un plazo máximo de diez días manifiesten sí, conforme a su planeamiento, existen causas legales que impidan admitir a trámite la solicitud. Tal trámite será preceptivo también en aquellos suelos sobre los que existan conflictos no resueltos sobre la delimitación del término municipal.
4. Si el Ayuntamiento que instruye, o algún otro de los afectados, manifiesta de forma motivada razones de legalidad, o de oportunidad y conveniencia suficientemente justificadas basadas en el modelo territorial, la política urbanística de la Corporación o en causas socioeconómicas, que impidan admitir a trámite el Proyecto de Actuación Territorial solicitado, se procederá, sin más actuaciones, a dictar resolución de inadmisión de la solicitud, ordenando el archivo de las actuaciones.
5. El Ayuntamiento, si se tratase de una actuación de iniciativa privada, una vez admitida a trámite, solicitará informes previos de la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias responsable de la ordenación territorial y urbanística, y de la competente por razón de la materia, en este último caso, especialmente respecto al interés general de la implantación y su compatibilidad con los objetivos de política sectorial aplicables. De este último informe se remitirá, por el Departamento que lo emita, copia a la Consejería competente en materia de ordenación territorial para su sometimiento, junto al que le corresponde emitir, al Gobierno. Tales informes deberán emitirse en el plazo de un mes, entendiéndose favorables a la actuación pretendida en caso contrario. La recepción, ante el órgano competente, de la petición de tales informes suspenderá el cómputo de los plazos de resolución.
6. Si fuese de iniciativa pública, la Consejería competente en materia de ordenación territorial instará informe del o de los Ayuntamientos en los que se pretenda actuar así como de la Consejería competente por razón de la materia, por igual plazo y con el mismo efecto que en el supuesto de iniciativa privada.
7. Emitidos los informes, o transcurrido el plazo conferido para ello, la Consejería competente en materia de ordenación territorial elevará el expediente al Gobierno de Canarias, con la solicitud de que emita, si procede, la declaración de interés general de la actividad proyectada. La referida solicitud y remisión del expediente a la Secretaría General Técnica mantendrá suspendido el plazo para resolver, cuyo cómputo se reanudará cuando se comunique en legal forma a la Administración instructora la resolución adoptada por el Gobierno.
1. Cuando el Proyecto de Actuación Territorial tenga por objeto la implantación de actividades turísticas, el Gobierno procederá, con carácter previo a la declaración de interés general, a su comunicación al Parlamento de Canarias para su debate conforme a las previsiones de su Reglamento, manteniéndose la suspensión de la tramitación del procedimiento.
2. Si el Gobierno de Canarias declarara el interés general del Proyecto de Actuación Territorial solicitado, el acuerdo deberá incluir en su contenido un pronunciamiento expreso sobre, al menos, las siguientes cuestiones:
a) La necesidad de la implantación en suelo rústico de la actividad proyectada.
b) La compatibilidad de la actuación con los objetivos de las políticas sectoriales aplicables.
c) El establecimiento de las condiciones que se estimen necesarias para la aprobación de la actividad proyectada.
3. El Gobierno de Canarias podrá acordar, junto con la declaración de interés general, el aumento de la garantía a prestar por el promotor privado ante el Tesoro de la Comunidad Autónoma para cubrir en su caso los gastos que pudieran derivarse de los incumplimientos o infracciones o de las labores de restauración de los terrenos, al veinte por ciento del coste total de las obras a realizar cuando el Proyecto tenga por objeto la implantación de actividades clasificadas o sometidas a Autorización Ambiental Integrada; cuando los gastos de restauración paisajística supongan un porcentaje elevado del total del presupuesto de la obra, o por cualquier otro motivo debidamente justificado.
4. La declaración de interés general en los procedimientos de iniciativa pública podrá conllevar, cuando el propio acuerdo de declaración lo justifique expresamente, la incoación y simultánea tramitación del procedimiento de suspensión de los instrumentos de planeamiento, y con los mismos efectos, prevista en el artículo 47 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
5. Si la resolución del Gobierno fuere negativa a la declaración de interés general, la Administración instructora procederá, sin más trámite, a denegar la tramitación del Proyecto de Actuación Territorial con archivo del expediente.
1. Declarado el interés general del Proyecto, la Administración instructora acordará su aprobación inicial en el plazo de veinte días a contar desde que se reciba la comunicación del Gobierno de Canarias. El acuerdo de aprobación inicial o, en su caso, el transcurso de los veinte días antes citado, dará lugar a la reanudación del cómputo de los plazos establecidos para dictar resolución.
2. En el supuesto de que se trate de un Proyecto de Actuación Territorial de iniciativa privada para actividades cuya implantación o desarrollo no requieran concesión administrativa alguna, el Ayuntamiento actuante aprobará, además, mediante dispositivo diferenciado, el pliego de condiciones de un concurso público para la consideración de posibles alternativas de localización y se dispondrá el anuncio de la convocatoria. Dicho concurso no será exigible cuando el Proyecto tenga por objeto la rehabilitación, modificación o ampliación de edificaciones o instalaciones ya implantadas, aunque se hallen fuera de ordenación.
3. Tras la aprobación inicial, y por el plazo de un mes, se someterán conjuntamente a información pública el Proyecto presentado y el Estudio que exija la normativa de evaluación de impacto ambiental, y se dará audiencia a los propietarios y colindantes del suelo afectado.
4. Simultáneamente, y por el mismo plazo, se evacuará consulta, salvo que se trate de la Administración actuante, a las siguientes Administraciones:
a) Al Cabildo Insular correspondiente en cuanto al ejercicio de sus competencias.
b) Cuando el área de ordenación del Proyecto de Actuación Territorial se ubique, total o parcialmente, en un Espacio Natural Protegido, al órgano gestor del Espacio Natural Protegido, sobre la compatibilidad de la actividad a legitimar a través del Proyecto de Actuación Territorial con la finalidad y objetivos de protección de dicho Espacio.
c) Al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados respecto a su compatibilidad con el planeamiento urbanístico, en el que se hará constar al menos los siguientes aspectos:
1) Los instrumentos de ordenación a que está sujeto el suelo.
2) La categorización del suelo y los usos permitidos.
3) Las determinaciones vigentes en virtud de la normativa municipal de actividades clasificadas como distancias, emplazamientos y demás circunstancias relevantes, si le fuera aplicable.
4) Si el proyecto pretendido está o no específicamente prohibido por el planeamiento.
5. Tras los trámites de información pública, consulta e informe y, si procediese, concurso, en el plazo máximo de 20 días, la Administración instructora elevará el expediente para su aprobación con un informe sobre las alegaciones presentadas y una propuesta de resolución tanto del proyecto como, en su caso, del concurso.
1. La aprobación definitiva de los Proyectos de Actuación Territorial corresponde a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, y deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses desde la remisión del expediente por la Administración instructora. En el supuesto regulado en el artículo 70.4 de este reglamento, el acuerdo de la Comisión, requerirá la previa suspensión del planeamiento en vigor, conforme al procedimiento previsto en el artículo 23 de este reglamento.
2. De estimarse su procedencia, el acuerdo deberá contener, como mínimo, un pronunciamiento expreso sobre las siguientes cuestiones:
a) En primer lugar, la elección, de ser el caso, del Proyecto de Actuación Territorial más idóneo de los alternativos presentados en competencia al concurso público.
b) Sometimiento o no a plazo de vigencia de la calificación urbanística de los terrenos y el aprovechamiento que de ella se deriva.
c) Pronunciamiento sobre los compromisos, deberes y cesiones, previstos por la legislación o el planeamiento o, en su caso contraídos por el promotor, incluido el pago del canon referido en el artículo 62.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, a favor del Ayuntamiento cuando así esté establecido, y garantía a prestar ante el Tesoro de la Comunidad Autónoma para cubrir en su caso los gastos que pudieran derivarse de los incumplimientos o infracciones o de las labores de restauración de los terrenos, por el importe del diez por ciento del presupuesto de ejecución del proyecto, o del veinte por ciento en caso de que así se haya acordado por el Gobierno de Canarias en la declaración de interés general del Proyecto.
d) Determinación de la forma de ejecución, conforme a las siguientes reglas:
1) Si se trata de una actuación pública de implantación de dotaciones o equipamientos, se realizará preferentemente mediante obras públicas ordinarias, conforme a lo previsto en el artículo 145 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
2) Si el Proyecto es de iniciativa privada y el concurso referido en el artículo 71.2 anterior tuviere como consecuencia la adjudicación a un Proyecto diferente del presentado por el promotor inicial, la resolución por la que se apruebe en definitiva el Proyecto establecerá su ejecución por las mismas reglas que regulan el sistema de ejecución empresarial, atribuyendo al beneficiario del concurso la ejecución del mismo, conforme se determina en los artículos 117 y siguientes del citado Texto Refundido y en el Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias.
3) Si el señalado concurso no tiene como consecuencia la selección de otro Proyecto diferente al presentado por el promotor, la resolución aprobatoria establecerá su ejecución por las mismas reglas que regulan el sistema de concierto, conforme a lo previsto en el artículo 107 y siguientes del reiterado Texto Refundido y en el Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias.
e) Declaración de Impacto Ambiental, con el contenido que establezca la normativa aplicable.
3. El acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias se comunicará al Registro de la Propiedad para la práctica de la anotación o inscripción que proceda, y se publicará en la forma prescrita en el artículo 10 de este Reglamento.
4. La aprobación definitiva conlleva la atribución del aprovechamiento urbanístico que resulte del Proyecto de Actuación Territorial y la legitimación de la implantación de los correspondientes usos y actividades y de la ejecución de las obras e instalaciones precisas, sin perjuicio de la necesidad de obtención de las autorizaciones sectoriales pertinentes y la correspondiente licencia municipal.
5. La aprobación del Proyecto de Actuación Territorial se entenderá denegada transcurrido el plazo de cuatro meses desde la solicitud.
1. La eficacia del Proyecto de Actuación Territorial y el derecho al aprovechamiento urbanístico derivado del mismo caducarán en los siguientes supuestos:
a) De forma automática, por el transcurso de un año desde su otorgamiento sin haberse solicitado la preceptiva licencia municipal o autorización sectorial pertinente. La Administración competente denegará, sin más trámite, la licencia o la autorización sectorial que se inste al amparo de Proyecto de Actuación Territorial caducado, entendiéndose su otorgamiento, en todo caso, nulo de conformidad con el artículo 170.4 del Texto Refundido.
b) Por no iniciar o no terminar las obras precisas para la ejecución dentro, respectivamente, de los dos y cuatro años siguientes al otorgamiento de la licencia, o de los plazos inferiores que expresamente se hayan fijado en ésta.
c) Por el transcurso del plazo señalado en la aprobación definitiva y, en su caso, de la prórroga que se haya concedido.
2. La caducidad, salvo en el supuesto del apartado a) del número anterior, habrá de ser declarada expresamente por el órgano que haya otorgado la aprobación definitiva y publicada en debida forma, con los siguientes efectos:
a) El promotor deberá reponer los terrenos al estado que tuvieren antes del inicio de la actuación y perderá, en su caso, la garantía constituida.
b) Los titulares de los terrenos que hubieren sido objeto de expropiación para la ejecución de la actuación podrán ejercitar el derecho de reversión.
c) El terreno recuperará la clasificación y calificación vigente al inicio del procedimiento del Proyecto de Actuación Territorial, suprimiéndose cualquier aprovechamiento urbanístico que mediante tal instrumento se hubiera atribuido a los terrenos.
Sección 6ª.- Calificaciones Territoriales.
1. Se iniciará el procedimiento de Calificación Territorial mediante solicitud formulada por titular de derecho subjetivo suficiente sobre el terreno correspondiente, presentada en el Ayuntamiento en cuyo término municipal se localice el proyecto de edificación o uso que se solicita. Si afecta a más de un municipio, la solicitud podrá dirigirse a cualquiera de los Ayuntamientos. En este último caso, será de aplicación la regulación contenida en el apartado 3 del artículo 69 de este Reglamento.
2. El Ayuntamiento, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la documentación podrá requerir al promotor para que subsane las omisiones o deficiencias de la documentación con advertencia de tenerlo por desistido.
3. Si el otorgamiento de licencias o la tramitación de instrumentos de ordenación en el ámbito territorial afectado por la Calificación Territorial se encuentra suspendida, de conformidad con lo previsto en este Reglamento, el Ayuntamiento resolverá la suspensión del procedimiento, comunicándolo al promotor de la forma prevista.
4. En otro caso, una vez cumplimentada la documentación y, en el plazo máximo de un mes, el Ayuntamiento emitirá informe que, junto con la documentación presentada por el promotor, se remitirá al Cabildo Insular correspondiente. Si la actuación afectara a más de un municipio, el Cabildo Insular solicitará informe al resto de los Ayuntamientos.
5. El informe municipal hará referencia a los siguientes extremos:
a) Clase y categoría del suelo, así como adecuación de las actuaciones previstas a la normativa urbanística aplicable.
b) En el supuesto de que la actuación afecte a construcciones ya existentes, la indicación de si se encuentran o no en situación de fuera de ordenación.
c) Incidencia del proyecto en elementos del patrimonio cultural inventariado o catalogado.
d) El sentido del informe.
6. Si en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la presentación ante el Ayuntamiento, o desde que se subsanaren las deficiencias u omisiones, no se hubiere emitido informe y remitido el expediente al Cabildo Insular correspondiente, se entenderá que el mismo es favorable y podrá el promotor instar directamente la solicitud ante el Cabildo Insular.
1. Recibido el expediente por el Cabildo Insular, en los quince días siguientes a la recepción de la documentación, podrá requerir al promotor para que subsane las omisiones o deficiencias de la documentación con advertencia de tenerlo por desistido.
2. Si la documentación fuese adecuada o, en su caso, desde que se aporte la subsanación, se procederá a consultar a las Administraciones que correspondan en función de la actuación de que se trate, por el plazo de un mes, sin perjuicio de la solicitud de los informes que legalmente procedan. Serán en todo caso preceptivas las consultas a las Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competentes en materia de ordenación territorial, de medio ambiente y de agricultura y ganadería.
3. Simultáneamente y por el mismo plazo de tiempo se someterá el expediente a información pública en los siguientes casos:
a) Naves o almacenes agrícolas.
b) Estanques y balsas con capacidad superior a quinientos metros cúbicos.
c) Granjas o criaderos de animales.
d) Actividades extractivas.
e) Apertura de nuevos caminos, carreteras o accesos rodados y nueva pavimentación de los existentes.
f) Estaciones de servicio en carreteras.
g) Vertederos de residuos inertes.
h) Plantas de transferencia.
i) Puntos limpios.
j) Desaladoras, desalinizadoras y potabilizadoras.
k) Aerogeneradores aislados o integrados en parques eólicos e instalaciones energéticas extensivas como parques solares u otros.
l) Infraestructuras de transporte de energía eléctrica.
m) Instalaciones de telecomunicaciones, tales como antenas y repetidores.
n) Plantas de compostaje.
o) Las contempladas en los apartados a), b) y c) del artículo 67.5 del Texto Refundido.
p) En todo caso, cuando sea así preceptivo por estar el proyecto sujeto a Evaluación de Impacto Ambiental, o por tratarse de Actividades Clasificadas.
4. La resolución de la Calificación Territorial se adoptará en el plazo máximo de seis meses, si el expediente requiere información pública, o, en otro caso, cuatro meses a partir de la entrada de la documentación en el registro del Cabildo Insular correspondiente, o desde la subsanación de las deficiencias de la documentación aportada, transcurrido el cual se entenderá desestimada.
5. El acuerdo o resolución sobre la aprobación definitiva, que contemplará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las letras c), d) y, en su caso, e), del artículo 25 del Texto Refundido, integrará la Declaración de Impacto Ambiental en los supuestos en los que la misma sea exigible de acuerdo a la legislación aplicable.
6. El acuerdo o resolución sobre la aprobación definitiva deberá ser notificado al promotor y caducará en los mismos casos y plazos previstos en el artículo 73 de este Reglamento.
Capítulo II. Tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística.
Sección 1ª.- Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico e Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico.
Las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico se tramitarán por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, a la que corresponderá su aprobación inicial. Junto a la información pública, se someterá a consulta de los Cabildos insulares y Ayuntamientos y de las organizaciones sociales, empresariales, sindicales y profesionales más vinculadas a la materia. Agotados dichos trámites, se elevará al Gobierno para su aprobación por Decreto, previo informe por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
Las Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico se tramitarán por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, a la que corresponderá su aprobación inicial y definitiva. Junto a la información pública, se someterá a consulta de los Cabildos insulares y Ayuntamientos y de las organizaciones sociales, empresariales, sindicales y profesionales más vinculadas a la materia. Agotados dichos trámites, se procederá a su aprobación definitiva por el Consejero competente en materia de ordenación territorial, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
Sección 2ª.- Planes Generales de Ordenación.
1. Corresponde al Ayuntamiento la formulación del Plan General de Ordenación, sin perjuicio de los supuestos de tramitación por subrogación.
2. La formulación de los Planes Generales de Ordenación se llevará a cabo, conforme se establece en el Título Primero de este Reglamento, con las especialidades que se establecen en este artículo.
3. La fase de Avance, se expondrá al público en la forma prescrita, y se someterá a consulta, al menos, de las siguientes Administraciones públicas:
a) Los departamentos ministeriales de la Administración del Estado que ostenten competencias sectoriales. La consulta podrá realizarse a través de la Delegación del Gobierno.
b) Las Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que sean competentes en materia de ordenación del territorio, en medio ambiente y aquellas que puedan tener competencias sectoriales en virtud de su legislación específica.
c) El Cabildo Insular deberá pronunciarse sobre la acomodación del Avance a las previsiones del Plan Insular de Ordenación así como respecto al resto de las competencias sectoriales que ejerce.
d) En los supuestos de ordenación de suelos colindantes con otros municipios o de actividades susceptibles de incidir en ellos, a los Ayuntamientos limítrofes.
4. Cuando el Cabildo Insular se pronuncie desfavorablemente, deberá especificar los aspectos en que la ordenación prevista difiere de las determinaciones del Plan Insular con objeto de que se proceda a las correcciones que sean precisas antes de la aprobación inicial, sin perjuicio de que se pueda llevar a cabo el procedimiento de resolución de discrepancias señalado en este Reglamento.
5. Acordada la aprobación inicial, el Plan General de Ordenación se someterá a información pública y simultáneamente, cuando se alterasen sustancialmente las determinaciones que les pudiesen afectar, se repetirá la consulta a las Administraciones ya consultadas y que posteriormente no tuvieran que informar o resolver definitivamente.
6. Acordada la aprobación provisional, se remitirá la documentación a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, que recabará los informes administrativos correspondientes, en especial, el del Cabildo Insular que, de no emitirse en el plazo de tres meses se entenderá favorable.
7. Cuando se detecte que el documento no se acomoda al Plan Insular, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias requerirá del Ayuntamiento la necesaria adecuación del Plan, con suspensión del plazo para resolver.
8. La petición de informes sectoriales preceptivos establecidos por la legislación estatal determinará la suspensión de los plazos establecidos para que la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias apruebe definitivamente.
9. Cuando la aprobación definitiva corresponda al propio Ayuntamiento, tras el trámite de información pública se remitirá el expediente completo y la documentación del Plan a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias y al Cabildo Insular correspondiente para informe, que deberá emitirse en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación completa, entendiéndose favorable en caso contrario.
La aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación corresponderá:
a) Al propio Ayuntamiento, previo informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, cuando se trate de modificaciones limitadas a la ordenación urbanística pormenorizada.
b) A la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en todos los restantes casos, previo informe del Cabildo Insular correspondiente respecto a su acomodación a las prescripciones del Plan Insular de Ordenación. Cuando este informe sea negativo, será tenido en cuenta por la citada Comisión para requerir del Ayuntamiento la adaptación del Plan en trámite antes de ser aprobado.
1. En los procedimientos de formulación o revisión de los Planes Generales de Ordenación, el plazo para evacuar los trámites de consulta e informe será de tres meses. En las modificaciones puntuales, los plazos se limitarán a uno y dos meses, según se trate de consulta o informe, respectivamente.
2. El plazo máximo para la adopción de acuerdo sobre la aprobación definitiva será de cuatro meses, contado desde el día siguiente a la remisión del expediente completo a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Transcurrido dicho plazo sin que se adopte el referido acuerdo se entenderá que el Plan General ha sido denegado por silencio administrativo.
Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
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DISPOSICIONES GENERALES.
El presente Texto Refundido tiene por objeto en la Comunidad Autónoma de Canarias: 1) Establecer el régimen jurídico general de los Espacios Naturales de Canarias. 2) Regular la actividad administrativa en materia de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística. 3) Definir el régimen jurídico urbanístico de la propiedad del suelo y vuelo, de acuerdo con su función social.
1. La actividad de ordenación de los recursos naturales, territorial, del litoral y urbanística es una función pública y corresponde, en el ámbito de sus competencias, a la Comunidad Autónoma, a las Islas y a los Municipios. 2. La ordenación de los recursos naturales de Canarias se orientará: 1) A la búsqueda y consecución de un desarrollo sostenible. 2) Al mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos. 3) A la preservación de la biodiversidad y de la singularidad y belleza de los ecosistemas y paisajes. 4) A la integración en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos de aquellos espacios naturales cuya conservación o restauración así lo requieran, así como a la promoción en esos espacios de la investigación científica, la educación medioambiental y el encuentro del hombre con la naturaleza, en forma compatible con la preservación de sus valores. 5) A la mejora de la calidad de vida de las comunidades locales vinculadas a las áreas de influencia socioeconómica de los Espacios Naturales Protegidos. 3. La ordenación territorial y urbanística implicará el ejercicio de las siguientes potestades por la Administración pública competente: a) La formulación y aprobación de instrumentos de planeamiento. b) La determinación de la forma de gestión de la actividad. c) La dirección y, en su caso, la ejecución del planeamiento. d) La intervención para el cumplimiento del régimen urbanístico de la propiedad del suelo. e) La intervención en el mercado del suelo a través de los mecanismos previstos en este Texto Refundido. f) El control de la edificación y del uso del suelo. g) La protección de la legalidad y sanción de las infracciones. h) Cualesquiera otras que sean necesarias para la efectividad de los fines de la ordenación territorial y urbanística.
1. Los poderes públicos canarios orientarán sus políticas de actuación en relación con la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, de acuerdo a los siguientes criterios: a) La preservación de la biodiversidad y la defensa de la integridad de los ambientes naturales que perviven en las Islas, evitando su merma, alteración o contaminación. b) El desarrollo racional y equilibrado de las actividades en el territorio, que, en todo caso, garantice su diversidad y complementariedad y asegure el óptimo aprovechamiento del suelo en cuanto recurso natural singular. c) La armonización de los requerimientos del desarrollo social y económico con la preservación y la mejora del medio ambiente urbano, rural y natural, asegurando a todos una digna calidad de vida. d) La promoción de la cohesión e integración sociales, así como de la solidaridad autonómica, insular e intermunicipal. En especial, la promoción social, económica y cultural de la población asentada en los Espacios Naturales Protegidos y sus zonas de influencia. e) La gestión de los recursos naturales de manera ordenada para preservar la diversidad biológica, de modo que produzcan los mayores beneficios para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. f) El aprovechamiento de los recursos naturales renovables sin rebasar su capacidad de recuperación, evitando transformaciones en el medio que resulten irreversibles o irreparables. g) La utilización del suelo de acuerdo con su aptitud natural, su productividad potencial y en congruencia con la función social de la propiedad. h) La conservación, restauración y mejora ecológica en los hábitats naturales. i) La conservación, restauración y mejora del patrimonio histórico. j) La conservación, restauración y mejora del paisaje. 2. Las decisiones adoptadas en el curso de la actuación pública sujeta a cooperación interadministrativa deberán basarse en una suficiente identificación y determinación de los intereses relevantes, públicos y privados, y justificarse en la ponderación recíproca de éstos a la luz del orden constitucional.
1. La actividad de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística se rige por los principios rectores de la política social y económica establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875). 2. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado anterior, los principios que informan y presiden toda la actuación pública y privada en relación con la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, son los siguientes: -El de cooperación interadministrativa para alcanzar la coordinación de las diversas actuaciones sobre el territorio. -El de sometimiento de cualquier actuación pública a los diferentes planes e instrumentos de ordenación que han de conformar un sistema de planeamiento integrado. -El de subordinación, en los Espacios Naturales Protegidos, de los ordenamientos sectoriales a la finalidad de conservación. -El de la función social de la propiedad urbana. -El de la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística como función pública. -El de utilización del suelo con arreglo al interés general. -El de utilización racional de todos los recursos naturales. -El de utilización del suelo y la edificación conforme a la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística. -El de jerarquía del sistema de planeamiento. -El de especialidad en el sistema de planeamiento. -El de adecuada ponderación de la totalidad de los intereses implicados en la ejecución de la ordenación. -El de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actividad urbanística de los entes públicos. -El de equidistribución de beneficios y cargas derivados de la ejecución del planeamiento. -El de proporcionalidad de beneficios y cargas derivados de la ejecución del planeamiento. -El de vigencia indefinida del planeamiento de ordenación. -El de publicidad de los instrumentos de planeamiento y ejecución de la ordenación. -El de participación pública en la formulación, tramitación y gestión del planeamiento y otras figuras urbanísticas. -El de libre acceso a la consulta de los instrumentos de planeamiento y ejecución urbanísticos. -El de preservación del suelo rústico del proceso urbanizador. -El de restauración del ordenamiento jurídico urbanístico infringido. -El de ejecutividad y obligatoriedad del planeamiento. -El de no indemnizabilidad por la ordenación urbanística. -El de responsabilidad administrativa por cambios en el planeamiento. -El deber de respetar y conservar los Espacios Naturales y de reparar el daño que se cause a los mismos. -El de asegurar el mantenimiento y conservación de los recursos naturales, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que la gestión de aquéllos se produzca sin merma de su potencialidad y compatibilidad con los fines de protección.
Son fines de toda actuación pública de regulación del uso y aprovechamiento del suelo o de utilización de éste: a) Conservar y, en su caso, preservar los espacios, recursos y elementos naturales, así como las riquezas con relevancia ecológica, para impedir la alteración o degradación de sus valores naturales y paisajísticos. b) Utilizar racionalmente los espacios de valor agrícola, ganadero y forestal, con especial consideración de las zonas de medianías y cumbres, para propiciar su recualificación social y económica, procurando la conservación de los usos y costumbres tradicionales compatibles con el medio. c) Asegurar la racional utilización del litoral, armonizando su conservación con los restantes usos, especialmente con los de ocio, residencia y turismo. d) Contribuir al uso y distribución racionales de los recursos hidrológicos, propiciando el ahorro en su empleo, el control de efluentes y la protección de su calidad. e) Asegurar la explotación y el aprovechamiento racionales de las riquezas y los recursos naturales y, en particular, de los mineros, extractivos y energéticos, mediante fórmulas compatibles con la preservación y la mejora del medio. f) Preservar el Patrimonio Histórico de Canarias, considerando tanto los elementos aislados como los conjuntos urbanos, rurales o paisajísticos, promoviendo las medidas pertinentes para impedir su destrucción, deterioro, sustitución ilegítima o transformaciones impropias e impulsando su recuperación, rehabilitación y enriquecimiento, en concordancia con su normativa específica. g) Mantener y mejorar la calidad del entorno urbano, regulando los usos del suelo, las densidades, alturas y volúmenes, dotaciones públicas y las actividades productivas, comerciales, de transporte, ocio, turísticas o de otra índole, con el fin de promover un desarrollo económico y social equilibrado y sostenible, en un entorno residencial diversificado, asegurando el acceso de los habitantes en condiciones de igualdad a los equipamientos y lugares de trabajo, cultura y ocio y a un puesto de trabajo. h) Orientar las actuaciones públicas y privadas para la efectividad del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada para todos. i) Integrar y armonizar cuantos intereses afecten de forma relevante al territorio, con subordinación, en todo caso, de los privados a los públicos.
1. Serán fines de la actuación de carácter urbanístico: a) Regular los usos del suelo y de las construcciones, de tal forma que hagan posible la utilización ordenada y sostenible de los recursos naturales, subordinando los intereses individuales a los colectivos y, en todo caso, al interés general definido en este Texto Refundido y en los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística. b) Garantizar una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías generadas por las actuaciones urbanísticas o por la ejecución de las obras públicas que impliquen mejoras o repercusiones positivas en las propiedades afectadas. c) Delimitar, en el marco de la legislación general, el contenido del derecho de propiedad del suelo, así como el uso y las formas de aprovechamiento de éste. d) Evitar la especulación con el suelo y la vivienda. e) Impedir la desigual atribución de cargas y beneficios en situaciones iguales, imponiendo su justa distribución entre los que intervengan en la actividad transformadora del suelo. 2. La ordenación urbanística tiene por objeto en el marco de la ordenación del territorio: a) La organización racional y conforme al interés general de la ocupación y del uso del suelo, mediante su clasificación y calificación, así como el destino y la utilización de las edificaciones, construcciones e instalaciones, incluyendo la determinación, reserva, afectación y protección del suelo destinado a equipamiento y dotaciones, con específica atención a la ordenación insular del suelo que soporte la actividad turística. b) La fijación de las condiciones de ejecución y, en su caso, programación de las actividades de urbanización y edificación, así como del cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación. c) La constitución de patrimonios públicos de suelo para actuaciones públicas que faciliten la ejecución del planeamiento. d) La calificación de suelo para construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. e) La protección y conservación de los recursos naturales, del paisaje natural, rural y urbano y del Patrimonio Histórico Canario.
1. La gestión de la actividad de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística se desarrollará en las formas previstas en este Texto Refundido y, para lo no contemplado en ella, en la legislación reguladora de la Administración actuante. 2. Se realizarán necesariamente de forma directa: a) La tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y de ejecución. b) Las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades de ordenación, inspección, control, intervención, protección de la legalidad, sanción y expropiación. La Administración podrá actuar, en estos casos, por sí misma o mediante una organización descentralizada de derecho público dependiente de ella. 3. Las Administraciones con competencia en materia de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística tienen el deber de facilitar y promover, en el ámbito de sus respectivas competencias y en las formas y con el alcance previstos en este Texto Refundido, la iniciativa privada en el desarrollo de dicha actividad. 4. Los titulares de derechos sobre el suelo o bienes inmuebles intervendrán en la actividad de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, en la forma y en los términos de la legislación general reguladora de las condiciones básicas garantes de la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad y del presente Texto Refundido.
En la gestión y el desarrollo de la actividad de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, la Administración actuante deberá fomentar y, en todo caso, asegurar la participación de los ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas para la defensa de sus intereses y valores, así como velar por sus derechos de información e iniciativa. En todo caso, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación y ejecución mediante la formulación de alegaciones en el período de información pública al que preceptivamente deban ser aquéllos sometidos, así como a exigir el cumplimiento de la legalidad, mediante el ejercicio de la acción pública ante los órganos administrativos y judiciales.
Gobierno del territorio
Disposiciones generales
1. Las Administraciones públicas competentes en materias de ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística o sectoriales con relevancia sobre el territorio ejercerán sus potestades mediando la correspondiente planificación previa. Salvo las excepciones expresamente establecidas en este Texto Refundido, la ejecución de todo acto de transformación del territorio o de uso del suelo, sea de iniciativa pública o privada, habrá de estar legitimada por la figura de planeamiento que fuera procedente legalmente para su ordenación. 2. Los instrumentos de ordenación regulados en este Texto Refundido que desarrollen la planificación de los recursos naturales, territorial y urbanística, así como de las actuaciones sectoriales con relevancia sobre el territorio, conforman un único sistema integrado y jerarquizado. 3. El alcance y contenido de cada uno de tales instrumentos así como las relaciones que deben guardar entre sí para cumplir sus fines específicos integrados armónicamente en el sistema global, serán los que se regulan en este Texto Refundido y, en su caso, a través de su desarrollo reglamentario.
1. Las Administraciones Públicas Canarias con competencia en la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística prestarán, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activa que otra Administración pudiera recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. A estos efectos deberán coordinarse con la Administración General del Estado y de la Unión Europea, e incluso, cuando proceda, concertar las actuaciones para garantizar la eficacia de los instrumentos en que se formalicen las normas de ordenación. 2. El deber de cooperación comporta: a) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias y que puedan afectar las de aquéllas. b) La armonización de la actuación propia con las de las demás Administraciones, ya se trate del ejercicio de competencias de ordenación de recursos naturales, territorial o urbanística, ya de otras actuaciones con incidencia territorial.
1. Están sujetos a la cooperación interadministrativa: a) Los instrumentos de planeamiento para la ordenación del territorio y la ordenación urbanística previstos en este Texto Refundido. b) Cualesquiera planes, programas o proyectos de obras o servicios públicos de las Administraciones de la Comunidad, las Islas y los Municipios que afecten, por razón de la localización o uso territoriales, a la instalación, funcionalidad o funcionamiento de obras o servicios de cualesquiera de dichas Administraciones Públicas. c) Los proyectos de construcción, edificación o uso del suelo para obras o servicios públicos de la Administración Pública de la Comunidad o de los Cabildos Insulares aunque afecten al territorio de un solo Municipio. 2. En todos los procedimientos administrativos que tengan por objeto la aprobación, modificación o revisión de alguno de los instrumentos o proyectos a que se refieren las letras a) y b) del número anterior, cuando tengan suficiente grado de desarrollo, debe cumplirse el trámite de consulta a las Administraciones Públicas territoriales afectadas. El trámite de consulta es de cumplimiento preceptivo incluso en situación de urgencia. Se exceptúan los procedimientos que tengan por objeto instrumentos o proyectos que constituyan desarrollo o ejecución de otros previos en cuyo procedimiento de aprobación se haya cumplido dicho trámite, siempre que no impliquen afectaciones relevantes adicionales a las resultantes del instrumento o proyecto desarrollado o ejecutado. 3. El trámite de consulta debe ser cumplido de forma que proporcione efectivamente: a) A todas las Administraciones afectadas la posibilidad de exponer y hacer valer de manera suficiente y motivada las exigencias que, en orden al contenido de la actuación en curso de aprobación, resulten de los intereses públicos cuya gestión les esté encomendada. b) A todas las Administraciones anteriores y a la competente para la aprobación de la actuación de que se trate la ocasión de alcanzar un acuerdo sobre el contenido del mismo. En todo caso, cuando no sea la Administración actuante se consultará a los Ayuntamientos en cuyos términos municipales pretenda llevarse a cabo la actuación sometida a cooperación. 4. El trámite de consulta, que podrá simultanearse con el de información pública si existiere, tendrá una duración de un mes, salvo que la legislación que regule el instrumento de que se trate disponga otro plazo diferente. 5. La incomparecencia en este trámite de alguna Administración afectada en sus competencias no impide la continuación del procedimiento. En todo caso, en el instrumento o proyecto sujeto a cooperación sólo podrán contenerse previsiones que comprometan la realización efectiva de acciones por parte de otras Administraciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, si éstas hubieran prestado expresamente su conformidad. 6. La conclusión del trámite de consulta sin superación de las discrepancias manifestadas durante el mismo no impide la continuación y terminación del procedimiento, previa la adopción y notificación por la Administración actuante de resolución justificativa de los motivos que han impedido alcanzar, a su juicio, una definición acordada del interés público. 7. Sin perjuicio de lo regulado en los números anteriores, los proyectos de obras o servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las Islas a que se refiere la letra c) del número 1, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 167 de este Texto Refundido.
Ordenación de los recursos naturales y del territorio
Disposiciones generales
Las Administraciones de la Comunidad Autónoma y de las Islas participarán en la ordenación de los recursos naturales y, en particular, del territorio a través de los instrumentos previstos en este Texto Refundido.
Las Administraciones de la Comunidad Autónoma y las Islas cooperarán entre sí en el ejercicio de sus competencias con relevancia territorial y de acuerdo con las políticas medioambiental y regional de la Administración General del Estado y de la Unión Europea.
1. Son instrumentos de ordenación general de los recursos naturales y del territorio: a) Las Directrices de Ordenación. b) Los Planes Insulares de Ordenación. 2. Son instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos los Planes y Normas de los mismos. 3. Son instrumentos de ordenación territorial: a) Los Planes Territoriales de Ordenación. b) Los Proyectos de Actuación Territorial. c) Las Calificaciones Territoriales. 4. Los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos, así como los instrumentos de ordenación territorial deberán ajustarse a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y a los Planes Insulares de Ordenación. Los Planes Territoriales Especiales deberán ajustarse a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y, en cuanto a la ordenación de los recursos naturales, a los Planes Insulares de Ordenación. 5. Reglamentariamente se desarrollarán el objeto, determinaciones y contenido documental de los instrumentos previstos en este artículo, estableciéndose los que estén sujetos a la previa redacción de avances de planeamiento. 6. Durante su formulación y tramitación, podrá acordarse la suspensión de los procedimientos de aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación previstos en este Texto Refundido, de ámbito igual o inferior, y del otorgamiento de licencias urbanísticas. A tal efecto, los órganos competentes para la aprobación inicial y provisional de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio, podrán acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, con el fin de estudiar su formación o modificación. Igualmente podrán acordar la suspensión de la tramitación del planeamiento que desarrolle cada uno de ellos. Dicho acuerdo habrá de publicarse en el Boletín Oficial de Canarias, y en uno de los diarios de mayor difusión. El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación determinará, por sí solo, la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, debiéndose señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión. La suspensión se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma. Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá la duración máxima de un año. Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido el otorgamiento de licencia, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos años. En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento.
Directrices de ordenación
1. Las Directrices de Ordenación constituyen el instrumento de planeamiento propio del Gobierno de Canarias que integra la ordenación de los recursos naturales y del territorio. 2. Las Directrices de Ordenación tendrán por objeto: a) Articular las actuaciones tendentes a garantizar el desarrollo sostenible de Canarias. b) Definir los criterios de carácter básico de ordenación y gestión de uno o varios recursos naturales. c) Fijar los objetivos y estándares generales de las actuaciones y actividades con relevancia territorial de acuerdo con la legislación sectorial que corresponda. d) Establecer estrategias de acción territorial para la definición del modelo territorial básico de Canarias. e) Articular las actuaciones sobre la base del equilibrio interterritorial y la complementariedad de los instrumentos que conforman el sistema de ordenación territorial. 3. Las Directrices de Ordenación podrán referirse también a uno o a varios ámbitos de la actividad social o económica. 4. Las Directrices de Ordenación establecerán las determinaciones precisas para el cumplimiento de su objeto, con precisión de las que tengan el carácter de: a) Normas de aplicación directa, que serán de inmediato y obligado cumplimiento por las Administraciones y los particulares. b) Normas directivas de obligado cumplimiento por la Administración y los particulares, cuya aplicación requiere su previo desarrollo por el pertinente instrumento de ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística o, en su caso, disposición administrativa. c) Recomendaciones, que tendrán carácter orientativo para las Administraciones y los particulares y que cuando no sean asumidas deberán ser objeto de expresa justificación.
1. La iniciativa para la elaboración de las Directrices de Ordenación corresponderá al Consejo de Gobierno a propuesta de: a) La Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanismo, cuando afecten a la competencia de dos o más Consejerías y, en todo caso, las de carácter general; y b) La Consejería competente por razón de la materia en los restantes casos. El acuerdo de iniciación del procedimiento fijará los objetivos, plazos y criterios para la elaboración de las Directrices. 2. Corresponde al Consejero que hubiera tomado la iniciativa, cuando los trabajos de redacción hayan alcanzado un grado suficiente de concreción, someter un avance de Directrices a un trámite de información ciudadana y simultáneamente a otro de consulta con las administraciones públicas afectadas, de conformidad con las previsiones del artículo 11.2 de esta Ley. 3. La Consejería elaboradora del avance, previo estudio de las alegaciones y propuestas, propondrá al Gobierno un texto de Directrices para su consideración y aprobación inicial si procede. 4. El texto aprobado inicialmente será sometido, a su vez, a información pública y a consulta de las administraciones públicas y como resultado de este proceso participativo se procederá a la elaboración de un texto final provisional de las Directrices, que se someterá a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. 5. El Gobierno remitirá al Parlamento, el texto final provisional, para su debate conforme al procedimiento establecido para los programas del Gobierno en el Reglamento de la Cámara. 6. El Gobierno procederá a la elaboración y aprobación del texto final de las Directrices, teniendo en cuenta en su redacción el contenido de las resoluciones aprobadas por el Parlamento en el debate a que se refiere el párrafo anterior sobre el contenido del texto provisional final de las Directrices, de forma que se asegure la congruencia del conjunto del instrumento de ordenación. 7. El Gobierno remitirá finalmente al Parlamento, para su trámite reglamentario un Proyecto de Ley de artículo único, que deberá acompañar como anexo el texto final de las Directrices de Ordenación.
Planes insulares de ordenación
Los Planes Insulares son instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística de la isla y definen el modelo de organización y utilización del territorio para garantizar su desarrollo sostenible. Tienen carácter vinculante en los términos establecidos en este Texto Refundido para los instrumentos de ordenación de espacios naturales y territorial de ámbito inferior al insular y para los planes de ordenación urbanística. Sus determinaciones se establecen: a) En el marco de las Directrices de Ordenación, favoreciendo la complementariedad de todos los Planes Insulares entre sí, la articulación de las distintas políticas y actuaciones con incidencia territorial, la mejor distribución de los usos e implantación de las infraestructuras y la necesaria protección de los recursos naturales, el ambiente y los bienes culturales. b) Teniendo en cuenta la realidad global de la isla, especialmente las características socioeconómicas de su territorio y población, en relación con las posibilidades y programas de actuación del sector público y las posibles acciones del privado.
1. Los Planes Insulares contendrán al menos las determinaciones exigidas por la legislación vigente para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y, en particular, las necesarias para garantizar la conservación de los recursos naturales, entendiendo por conservación la preservación o utilización ordenada, en su caso, con base al criterio de desarrollo sostenible. En particular deberán incluir: a) Una descripción y evaluación detalladas de los recursos naturales, su estado de conservación y previsible evolución futura. b) Criterios de aplicación en la ordenación de recursos y concretamente: 1) Limitaciones de uso en función de la singularidad de los ecosistemas y de su estado de conservación y, en particular, señalamiento de las áreas del territorio que deban ser excluidas de los procesos de urbanización y, en su caso, de edificación por sus características naturales, su trascendencia para el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, para la preservación de la diversidad genética y de la variedad, singularidad o belleza de los ecosistemas y del paisaje. 2) Directrices o criterios básicos para la gestión de los Espacios Naturales Protegidos y también de las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro, según los criterios internacionalmente admitidos, estableciendo o proponiendo en su caso, según la legislación sectorial aplicable, los regímenes de protección que procedan. 3) Criterios para la defensa y mejora del ambiente natural y establecimiento de prohibiciones a las Administraciones canarias y a los particulares derivadas de esos criterios. 4) Criterios para la conservación o mejora del patrimonio histórico incorporando, en su caso, las medidas necesarias de protección e intervención previstas en las leyes sectoriales correspondientes. 5) Criterios complementarios de referencia orientadores de la formulación y ejecución de las políticas sectoriales que inciden en el territorio, dentro del marco establecido por las Directrices de Ordenación. 6) Criterios para la defensa, mejora y ordenación del espacio litoral y espacios naturales marinos, incluyendo un listado de actividades susceptibles de desarrollarse en los mismos y en su entorno y, en su caso, las medidas específicas que deban ser tomadas por la Administración competente. 7) Criterios para el reconocimiento y ordenación de los asentamientos rurales y agrícolas. 2. Los Planes Insulares establecerán normas o criterios de coordinación administrativa de ámbito insular en los sectores de actividad económica y social de relevancia territorial, fijando criterios para la sectorización de los suelos urbanizables turísticos. Así mismo podrán definir las áreas de gestión integrada que abarquen a uno o varios espacios protegidos, a que se refiere el artículo 140 del presente Texto Refundido. 3. Los Planes Insulares habrán de establecer las áreas del territorio insular que deban preservarse del desarrollo urbanístico por su valor agrícola existente o potencial. 4. Los Planes Insulares habrán de definir el modelo de ordenación territorial que se propugna para la isla y hacia cuya consecución deberán dirigirse coordinadamente las actuaciones públicas y privadas. A estos efectos establecerán, al menos, las siguientes determinaciones: a) La estructura y localización de las infraestructuras, los equipamientos y las dotaciones e instalaciones de servicios públicos de relevancia e interés social para la isla. b) El esquema de distribución y priorización de los usos y actividades estructurantes del territorio insular, con expresa localización y regulación ordenada de las actividades relevantes para el desarrollo económico y social autonómico o insular y, específicamente, criterios para la delimitación en los instrumentos urbanísticos de ámbito municipal de las siguientes zonas del territorio: 1) Las que deban preservarse del proceso urbanizador y, en su caso, edificatorio, porque su transformación sería incompatible con el desarrollo sostenible de la isla. 2) Las que deban destinarse a usos del sector primario, en especial los forestales, agrarios o extractivos. 3) Las aptas para el desarrollo de nuevos espacios turísticos, determinando si procede las condiciones que limiten el incremento de capacidad, reservando a los Planes Generales la delimitación de los sectores urbanizables turísticos. 5. Los Planes Insulares podrán establecer áreas del territorio insular en las que no se deban permitir nuevos crecimientos turísticos, por ser incompatibles con el principio de desarrollo sostenible o tener el carácter de zonas saturadas por exceder la oferta existente a la demanda previsible. También podrán establecer límites de ámbito insular a la autorización de nuevos alojamientos turísticos dentro de un modelo insular equilibrado. Asimismo, los Planes Insulares podrán contener previsiones suficientes para aquellas zonas turísticas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Tratarse de una zona o un núcleo a rehabilitar, declarada de conformidad con lo establecido en la legislación turística. b) Ser zona mixta, donde la presencia de edificaciones turísticas pueda producir, junto con otras residenciales o industriales, efectos que pongan en peligro la calidad turística de la zona. c) Ser zonas insuficientemente dotadas, por no corresponderse las infraestructuras, equipamientos y servicios con que cuenten con el número de camas turísticas. 6. Los Planes Insulares, al establecer las determinaciones previstas en el número anterior, efectuarán la distinción a que se refiere el número 4 del artículo 15. Tendrán, en todo caso, el carácter de normas de aplicación directa las previstas en los anteriores números 4 y 5 y las determinaciones de calificación que afecten al suelo rústico.
Los Planes Insulares de Ordenación podrán establecer, para asegurar la efectividad de las que integran su contenido necesario, algunas o todas las determinaciones siguientes para: a) Establecer las áreas aptas para implantar actividades relevantes para el desarrollo social y económico insular y autonómico, dentro de las cuales el planeamiento general delimitará los sectores de suelo urbanizable estratégico. b) Reclasificar como suelo rústico los terrenos que tengan la clasificación de suelo urbanizable cuando así lo exija el desarrollo sostenible de los recursos naturales o el modelo territorial. c) Atribuir nueva categoría al suelo rústico clasificado por un instrumento de planeamiento en vigor.
1. Los Planes Insulares de Ordenación se formularán por el Cabildo correspondiente o, en caso de inactividad de éste y previos los trámites que se establezcan reglamentariamente, por la Consejería del Gobierno competente en materia de ordenación territorial. 2. Cuando la elaboración del Plan haya alcanzado suficiente grado de desarrollo para permitir la formulación de criterios generales y objetivos, el organismo redactor lo someterá a información pública, a la vez que a informe de los Ayuntamientos de la Isla, a los diferentes Departamentos del Gobierno de Canarias y, en el caso de que la formulación de acuerdo a lo previsto en el número anterior no se realizara por el Cabildo, deberá someterse también a informe de éste. El procedimiento y plazos de la información pública y de la solicitud y emisión de los informes, y los efectos derivados del incumplimiento de esos plazos se fijarán reglamentariamente. 3. A efectos de finalizar la elaboración del Plan, el organismo competente considerará las sugerencias de la participación ciudadana y de los informes. Finalizados los trabajos de redacción del Plan, el organismo redactor procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública y a consulta a los Ayuntamientos de la isla, a los Departamentos del Gobierno y al Cabildo, en su caso. 4. La aprobación definitiva corresponderá al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del consejero o los consejeros competentes en materia medioambiental y de ordenación territorial, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, salvo cuando el procedimiento tenga por objeto exclusivamente la modificación de determinaciones establecidas con el carácter de normas directivas o de recomendaciones, en cuyo caso corresponderá a esta última Comisión, a propuesta del referido consejero o consejeros. Quedan excluidas las modificaciones que afecten a normas directivas sobre las áreas aptas para usos turísticos y estratégicos, que deberán aprobarse por el Consejo de Gobierno.
Otros planes de ordenación
1. El planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, que incluirá los usos del territorio en toda su extensión, podrá adoptar la forma de: a) Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Nacionales, Naturales y Rurales. b) Planes Directores de Reservas Naturales integrales y especiales. c) Planes Especiales de los Paisajes Protegidos. d) Normas de Conservación de Monumentos Naturales y Sitios de Interés Científico. 2. La elaboración y contenido de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales se regirán por su normativa específica.
1. Los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos deberán establecer, sobre la totalidad de su ámbito territorial, las determinaciones necesarias para definir la ordenación pormenorizada completa del espacio, con el grado de detalle suficiente para legitimar los actos de ejecución. Podrán establecer, además de las determinaciones de carácter vinculante, normas directivas y criterios de tipo orientativo, señalando los objetivos a alcanzar. 2. Los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones de ordenación: a) División, en su caso, de su ámbito territorial en zonas distintas según sus exigencias de protección, distinguiendo los usos de acuerdo a lo previsto en el apartado cuatro. b) Establecimiento sobre cada uno de los ámbitos territoriales que resulten de la zonificación de la clase y categoría de suelo de entre las reguladas en el Título II de este Texto Refundido que resulten más adecuadas para los fines de protección. c) Regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos e intervenciones sobre cada uno de los ámbitos resultantes de su ordenación. Asimismo, cuando procediera, habrán de regular las condiciones para la ejecución de los distintos actos que pudieran ser autorizables. 3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión contendrán, además de las determinaciones de ordenación, aquéllas de gestión, desarrollo y actuación que sean adecuadas para alcanzar los objetivos que justifican la declaración del correspondiente Espacio Natural Protegido y, entre ellas, las que procedan de las siguientes: a) Normas, directrices y criterios para la organización de la gestión del Espacio Natural. b) Directrices y contenidos para la formulación de los programas específicos a desarrollar, por la Administración responsable de la gestión, para la protección y conservación, la investigación, la educación ambiental, el uso público y disfrute por los visitantes y el progreso socioeconómico de las poblaciones que viven en el Espacio Natural o en su zona de influencia. c) Relación de las ayudas técnicas y económicas a la población local afectada, destinadas a compensar las limitaciones derivadas de las medidas de protección y conservación. d) Delimitación de ámbitos y materias sobre los que, por su problemática específica, deban formularse programas que desarrollen la ordenación establecida por el Plan Rector, con señalamiento de los criterios que deben respetarse. e) Delimitación, en su caso, de áreas de gestión integrada. f) Previsión de las acciones necesarias para alcanzar los objetivos y, en su caso, programación y estudio financiero de las mismas. g) Señalamiento de los criterios o condiciones que permitan evaluar la conveniencia y oportunidad de la revisión del Plan. 4. Los Planes Rectores de Uso y Gestión podrán establecer zonas diferenciadas dentro del ámbito territorial del espacio protegido, de acuerdo con la siguiente zonificación: a) Zonas de exclusión o de acceso prohibido: constituidas por aquella superficie con mayor calidad biológica o que contenga en su interior los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. El acceso será regulado atendiendo a los fines científicos o de conservación. b) Zonas de uso restringido: constituidas por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas. c) Zonas de uso moderado: constituidas por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas. d) Zonas de uso tradicional: constituidas por aquella superficie en donde se desarrollan usos agrarios y pesqueros tradicionales que sean compatibles con su conservación. e) Zonas de uso general: constituidas por aquella superficie que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al Espacio Natural. f) Zonas de uso especial: su finalidad es dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento territorial y urbanístico. 5. Todas las determinaciones de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos deben ser conformes con las que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el respectivo Plan Insular de Ordenación y, a su vez, prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. A tales efectos, los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que hubieran establecido los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstos. 6. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Rurales y los Planes Especiales de los Paisajes Protegidos podrán establecer algunas o todas las determinaciones siguientes de ordenación urbanística: a) Atribuir al suelo rústico clasificado por un instrumento de planeamiento general en vigor cualquiera de las categorías previstas para este tipo de suelo en el presente Texto Refundido. b) Reclasificar como suelo rústico, en la categoría que proceda según sus características, terrenos que tengan la clasificación de suelo urbano o urbanizable, cuando lo exija la ordenación y protección de los recursos naturales. c) En las zonas de uso general o especial, reclasificar como suelo urbano o asentamientos rurales o agrícolas, los terrenos clasificados o calificados de otra forma por un instrumento de planeamiento general en vigor, cuando las características de la urbanización y edificación existentes así lo exijan, y la conservación de los recursos naturales y de los valores ambientales presentes lo permitan. d) Igualmente en las zonas de uso general o especial, excepcionalmente, reclasificar como suelo urbanizable los terrenos clasificados en otro tipo de suelo por un instrumento de planeamiento general en vigor, cuando se consideren precisos para absorber los crecimientos previsibles de carácter residencial permanente, siempre que la conservación de los recursos naturales y los valores ambientales presentes lo permita. Los terrenos reclasificados comprenderán exclusivamente la superficie adecuada al asentamiento poblacional que haya de constituirse. 7. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Naturales y los Planes Directores de Reservas Naturales, así como las Normas de Conservación, no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico. 8. En todo caso, en la formulación, interpretación y aplicación de los Planes y Normas las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en los mismos, debiendo éstas servir como instrumento para ultimar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación. 9. Reglamentariamente se desarrollará el contenido mínimo y requisitos documentales que deberán cumplir los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, así como las normas específicas de procedimiento, diferenciándolos en función de la categoría de Espacio Natural Protegido que ordenen. Dicho contenido se instrumentará, al menos, en una Memoria descriptiva que contendrá un estudio de los ecosistemas del Espacio Natural, y delimitará las distintas zonas, su régimen de protección y aprovechamiento de los recursos, si diera lugar, y concretará la normativa de aplicación en cada una de ellas. Junto a dicha Memoria se incorporará la base cartográfica necesaria y un estudio financiero de las actuaciones que se prevean.
1. Son Planes Territoriales de Ordenación: a) Los Planes Territoriales Parciales. b) Los Planes Territoriales Especiales. 2. Los Planes Territoriales Parciales tendrán por objeto la ordenación integrada de partes concretas del territorio diferenciadas por sus características naturales o funcionales. Sólo podrán formularse en desarrollo de Planes Insulares de Ordenación, y podrán referirse a los siguientes ámbitos territoriales: a) Espacios litorales. b) Sistemas insulares, comarcales o supramunicipales para sectores o usos estratégicos o turísticos. c) Áreas metropolitanas y comarcas. d) Cualquier otro ámbito definido por el planeamiento insular. 3. Los Planes Territoriales Especiales, que podrán tener ámbito regional, insular o comarcal, tendrán por objeto la ordenación de las infraestructuras, los equipamientos y cualesquiera otras actuaciones o actividades de carácter económico y social, pudiendo desarrollar, entre otras, las siguientes determinaciones: a) Definir los equipamientos, dotaciones e infraestructuras de uso público y recreativo vinculados a los recursos naturales y espacios protegidos. b) Ordenar los aprovechamientos de los recursos naturales de carácter hidrológico, minero, extractivo u otros. 4. Los Planes Territoriales de Ordenación deberán ajustarse a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y de los Planes Insulares de Ordenación vigentes al tiempo de su formulación. Los Planes Territoriales Especiales deberán ajustarse a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y, en cuanto a la ordenación de los recursos naturales, a los Planes Insulares de Ordenación. Su contenido mínimo se determinará reglamentariamente en función de sus diferentes fines y objetivos. 5. Las determinaciones con incidencia territorial de los Planes Territoriales Especiales que no desarrollen Directrices de Ordenación ni Planes Insulares de Ordenación, tendrán el carácter de recomendaciones para los restantes instrumentos de planificación territorial y urbanística.
1. Corresponde la formulación: a) A la Consejería competente en materia de medio ambiente, la de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos. b) A la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, así como a los Cabildos Insulares, la de los Planes Territoriales Parciales. c) A la Administración competente por razón de la materia, la de los Planes Territoriales Especiales. 2. La tramitación del procedimiento, incluidos el sometimiento a información pública en la forma que se determine reglamentariamente y las aprobaciones previas a la definitiva, corresponderá a la Administración que haya formulado el Plan de que se trate. En cualquier caso, si las determinaciones del Plan afectasen a un Espacio Natural Protegido, requerirán informe de compatibilidad del órgano encargado de la gestión del mismo. 3. La aprobación definitiva de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos corresponderá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. 4. La aprobación definitiva de los Planes Territoriales Especiales corresponderá: a) A los Cabildos Insulares, los que desarrollen determinaciones del Plan Insular de Ordenación. b) A la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, los de ámbito insular que desarrollen Directrices de Ordenación, así como los de ámbito inferior al insular que no desarrollen determinaciones del correspondiente Plan Insular de Ordenación. c) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias y a propuesta del consejero competente por razón de la materia, todos los restantes. 5. La aprobación definitiva de los Planes Territoriales Parciales corresponderá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
Proyectos y calificaciones territoriales
1. Son Proyectos de Actuación Territorial los instrumentos de ordenación de carácter excepcional que, por razones de justificado interés general, legitimen las obras, construcciones e instalaciones precisas para la implantación en suelo rústico no clasificado como de protección ambiental, de dotaciones, de equipamiento, o de actividades industriales o turísticas que hayan de situarse necesariamente en suelo rústico o que por su naturaleza sean incompatibles con el suelo urbano y urbanizable y siempre que dicha implantación no estuviere específicamente prohibida por el planeamiento. 2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones a que deban someterse los usos anteriores, los requisitos exigibles a las construcciones e instalaciones para permitir su implantación, así como las categorías de suelo rústico que se declaren incompatibles con cada tipo de ellas. 3. El planeamiento territorial y los Planes Generales podrán establecer condiciones para garantizar la adecuada inserción de los Proyectos de Actuación Territorial en sus respectivos modelos de ordenación; en particular, podrá incluir la prohibición de la aprobación de ese tipo de instrumentos en partes concretas del territorio que ordene. 4. Serán requisitos para la aprobación de los Proyectos de Actuación Territorial los siguientes: a) El estudio de sus previsibles repercusiones socioeconómicas, territoriales y ambientales, directas e indirectas. b) La declaración de su interés general que, en todo caso, deberá incluir la necesaria exigencia de su implantación en suelo rústico y su compatibilidad con los objetivos de política sectorial aplicables, así como establecer aquellas condiciones que se estimaren necesarias. c) La solución, de un modo satisfactorio y en su totalidad con cargo al promotor, del funcionamiento de las instalaciones previstas, mediante la realización de cuantas obras fueran precisas para la eficaz conexión de aquéllas con las correspondientes redes generales; asimismo, deberá, como mínimo, garantizarse el mantenimiento de la operatividad y calidad de servicio de las infraestructuras públicas preexistentes. d) La asunción del resto de compromisos, deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento o, en su caso, contraídos voluntariamente por el promotor y, en general, el pago del correspondiente canon. e) En su caso, la determinación justificada del plazo de vigencia de la Calificación Urbanística que legitime el Proyecto de Actuación Territorial. f) La prestación de garantía ante el Tesoro de la Comunidad Autónoma por un importe del diez por ciento del coste total de las obras a realizar para cubrir, en su caso, los gastos que puedan derivarse de incumplimientos o infracciones o de las labores de restauración de los terrenos. Este importe podrá ser elevado por el Consejo de Gobierno en casos singulares, según se determine reglamentariamente, hasta el 20 por 100 del mismo coste total.
1. El procedimiento de aprobación de los Proyectos de Actuación Territorial se ajustará a las siguientes reglas: a) Iniciación a instancia de cualquier Administración o particular, incluyendo la documentación básica que se determine reglamentariamente y la acreditación suficiente de la titularidad de derechos subjetivos sobre el correspondiente terreno. b) Necesidad de declaración de interés general de la actividad de que se trate por el Consejo de Gobierno, a solicitud de la entidad pública promotora o, en el caso de los procedimientos promovidos por personas privadas, del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, previo informe de la Consejería competente por razón de la materia y de la responsable de la ordenación territorial y urbanística. Cuando se trate de actuaciones de carácter turístico, se requerirá, con carácter previo a la declaración, la comunicación al Parlamento de Canarias, para su debate conforme a las previsiones de su Reglamento. c) Preceptivamente deberán cumplirse de un modo simultáneo, con un plazo mínimo de un mes, los siguientes trámites: información pública y audiencia de los propietarios de suelo incluidos en el Proyecto y de los colindantes, e informe de los Ayuntamientos afectados, en su caso, y del Cabildo. Además, en los procedimientos promovidos por particulares para actividades cuya implantación y desarrollo no requieran concesión administrativa alguna, será necesario la convocatoria de concurso público para la consideración de posibles alternativas. d) Resolución definitiva por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias sobre procedencia de la estimación del Proyecto y, en su caso, selección del más idóneo de entre los alternativos presentados en competencia, con calificación simultánea de los terrenos afectados, que implicará la atribución al terreno correspondiente del aprovechamiento urbanístico que resulte del Proyecto. La resolución deberá producirse en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud o desde la subsanación de las deficiencias de la documentación aportada, pudiendo entenderse producido acto presunto desestimatorio por el mero transcurso de tal plazo sin haberse practicado notificación de resolución alguna. Su contenido deberá incluir pronunciamiento sobre los compromisos, deberes y cesiones, incluido el pago de canon, asumidos por el promotor a favor del Ayuntamiento y el carácter, ajustado o no a plazo, de la calificación urbanística de los terrenos y del aprovechamiento que de ella deriva. La resolución se comunicará al Registro de la Propiedad para la práctica de la anotación o inscripción que proceda. Dicha resolución definitiva incorporará, en su caso, la Declaración de Impacto Ecológico. 2. La aprobación de los Proyectos de Actuación Territorial legitimará la implantación de los correspondientes usos y actividades y la ejecución de las obras e instalaciones que sean precisas, sin perjuicio de la necesidad de la obtención de las autorizaciones sectoriales pertinentes y de licencia municipal. 3. La eficacia del Proyecto de Actuación Territorial y el derecho al aprovechamiento por él otorgado caducarán: a) Por el transcurso de un año, desde su otorgamiento, sin haberse solicitado en forma la preceptiva licencia municipal o autorización sectorial pertinente. b) Por el solo hecho del no comienzo o no terminación de las obras precisas para la ejecución dentro, respectivamente, de los dos y cuatro años siguientes al otorgamiento de la licencia o de los plazos inferiores que expresamente se hayan fijado en ésta. c) Por el transcurso del plazo señalado, en su caso. 4. Cuando el Proyecto, por su financiación, localización o actividad, esté sujeto a Evaluación de Impacto conforme establezca la legislación específica, deberá acompañarse a la documentación constitutiva del mismo el preceptivo estudio, que se tramitará en un único y común procedimiento, emitiéndose la declaración que proceda en el mismo acto de aprobación. Si el Proyecto se denegase, no se emitirá declaración de impacto alguna.
1. La calificación territorial es el instrumento de ordenación que ultimará, para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibidos, el régimen urbanístico del suelo rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación del suelo por éste establecida. 2. El otorgamiento de la calificación territorial requiere solicitud de interesado, formalizada mediante documentación bastante, acreditativa de la identidad del promotor, la titularidad de derecho subjetivo suficiente sobre el terreno correspondiente, la justificación de la viabilidad y características del acto de aprovechamiento del suelo pretendido y, en su caso, de su impacto en el entorno, así como de la evaluación ecológica o ambiental y la descripción técnica suficiente de las obras e instalaciones a realizar. El procedimiento para su otorgamiento, que deberá articularse de forma que quede garantizada la cooperación de todas las competencias sectoriales, incluida la medioambiental, habrá de ajustarse en todo caso a las siguientes reglas: a) Fase inicial municipal, para informe por el Ayuntamiento en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual, sin efecto, podrá reproducirse la solicitud directamente ante el Cabildo Insular, entendiéndose evacuado el informe municipal, a todos los efectos, en sentido favorable. b) Fase de resolución por el Cabildo Insular, comprensiva simultáneamente de los actos de instrucción, de requerimiento de los informes sectoriales preceptivos y pertinentes y, en su caso, de información pública por plazo de un mes. c) El plazo máximo para resolver será de seis meses, si el expediente requiere información pública y en otro caso cuatro meses a partir de la entrada de la documentación en el registro del Cabildo Insular correspondiente, o desde la subsanación de las deficiencias de la aportada, si la Administración hubiera practicado requerimiento al efecto dentro de los quince días siguientes a su presentación. El transcurso del citado plazo máximo sin comunicación de resolución expresa alguna habilitará para entender desestimada la solicitud. 3. Cuando el proyecto presentado, por su financiación, localización o actividad, esté sujeto a Evaluación de Impacto, conforme establezca la legislación específica, el contenido de la previa Declaración de Impacto se integrará en la Calificación Territorial. 4. Son de aplicación a la calificación territorial las disposiciones contenidas en las letras c), d) y, en su caso, e) del número 4 del artículo 25. 5. La eficacia de la Calificación Territorial y el aprovechamiento por ella otorgado caducarán: a) Por el transcurso de un año, desde su otorgamiento, sin haberse solicitado en forma la preceptiva licencia municipal. b) Por el solo hecho del no comienzo o no terminación de las obras precisas para la ejecución dentro, respectivamente, de los dos y cuatro años siguientes al otorgamiento de la licencia o de los plazos inferiores que expresamente se hayan fijado en ésta. c) Por el transcurso del plazo señalado y, en su caso, de la prórroga que se haya concedido. 6. No será necesario el trámite previo de calificación territorial, en concordancia con el apartado 1 de este artículo, cuando el proyecto de edificación o uso objetivo del suelo se localice en un suelo rústico de asentamiento rural o agrícola a que se refiere el artículo 55 c) de esta Ley siempre que el planeamiento haya establecido para ellos la ordenación pormenorizada.
Ordenación urbanística
Disposiciones generales
1. La ordenación urbanística se establecerá, en el marco de este Texto Refundido y de sus normas reglamentarias de desarrollo, así como, en su caso, de los planes de ordenación territorial, por los siguientes instrumentos: a) Las Normas y las Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico. b) Los Planes urbanísticos y los Catálogos. c) Las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización. La ejecución material de los instrumentos de Ordenación Urbanística se llevará a cabo con arreglo a proyectos de urbanización o proyectos de ejecución de sistemas, salvo cuando basten al efecto proyectos de obra pública ordinarios. 2. El contenido sustantivo y documental y la ordenación del procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística se establecerá reglamentariamente en desarrollo de este Texto Refundido. En todo caso, el contenido deberá asegurar el cumplimiento de las exigencias de la legislación medioambiental, el procedimiento de aprobación garantizará el cumplimiento de los trámites establecidos por ésta y la aprobación implicará la o las declaraciones previstas por la misma. 3. En la formulación y tramitación de los instrumentos de planeamiento podrá acordarse la suspensión del otorgamiento de licencias urbanísticas y de la tramitación de los instrumentos de orden inferior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14.6.
Normas e instrucciones técnicas del planeamiento urbanístico
1. Las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico tendrán por objeto: a) La determinación de los requisitos mínimos de calidad, sustantivos y documentales, de los distintos instrumentos de planeamiento de ordenación urbanística, así como de las normas específicas que deban ser observadas por éstos en la ordenación del espacio litoral y el uso turístico. b) La precisión de los conceptos de consolidación por la urbanización y por la edificación y de perímetro urbano, y sus requisitos mínimos, a efectos de la clasificación de suelo urbano por el planeamiento. c) La definición de criterios con arreglo a los que el planeamiento de ordenación general habrá de determinar la dimensión, idoneidad y condiciones de contigüidad o extensión que deban cumplir los sectores de suelo urbanizable precisos para absorber los crecimientos previsibles de carácter residencial, turístico, industrial y terciario. d) La concreción y, en su caso, la elevación de los estándares mínimos de suelo para equipamientos y dotaciones. e) La definición de los elementos de la ordenación estructural del planeamiento de ordenación general, en defecto de su determinación por éste. f) La definición enunciativa o taxativa de los tipos y las condiciones de establecimientos susceptibles de ser implantados en suelo rústico mediante Proyectos de Actuación Territorial y particularmente de los industriales. g) La determinación de los criterios para la apreciación de la inadecuación objetiva de los terrenos para servir de soporte a aprovechamientos urbanos, por razones económicas, geotécnicas o morfológicas. 2. Estas Normas se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística y a iniciativa del consejero competente por razón de la materia, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
1. Las Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico tendrán por objeto la fijación de criterios orientativos sobre: a) Objetivos y prioridades de los instrumentos de planeamiento de ordenación urbanística. b) Soluciones-tipo para las cuestiones de más frecuente planteamiento en la formulación del planeamiento, conforme a la experiencia práctica. c) Modelos de regulación de las diferentes zonas de ordenación urbanística más usuales en la práctica urbanística, con determinación para cada una de ellas de los elementos tipológicos definitorios de las construcciones en función de su destino y uso característicos, pudiendo ser utilizados por simple remisión. d) Criterios y soluciones para el diseño y ejecución de obras de urbanización. 2. Estas Instrucciones vincularán a las Administraciones de la Comunidad Autónoma, de la Isla y del Municipio, que sólo podrán apartarse de ellas motivadamente. Corresponderá su aprobación al consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
Instrumentos de planeamiento urbanístico
1. La ordenación urbanística en el ámbito municipal se establecerá y desarrollará mediante los siguientes instrumentos: a) Planes Generales de Ordenación. b) Planes de desarrollo: 1) Planes Parciales de Ordenación. 2) Planes Especiales de Ordenación. 3) Estudios de Detalle. 2. Los instrumentos de ordenación urbanística deberán ajustarse a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio. Asimismo, los planes de desarrollo enunciados en el apartado anterior deberán ajustarse a las determinaciones de los Planes Generales. 3. Reglamentariamente se desarrollarán las determinaciones y el contenido documental de los instrumentos previstos en este artículo, estableciéndose los que estén sujetos a la previa redacción de avances de planeamiento.
1. Los Planes Generales definirán, dentro del marco de la utilización racional de los recursos naturales establecido en las Directrices de Ordenación, los Planes Insulares y el resto del planeamiento de ordenación territorial, para la totalidad del correspondiente término municipal, la ordenación urbanística, organizando la gestión de su ejecución. 2. Los Planes Generales establecerán la ordenación estructural y la ordenación pormenorizada del municipio. A) Constituye la ordenación estructural el conjunto de determinaciones que define el modelo de ocupación y utilización del territorio en el ámbito de la totalidad de un término municipal, así como los elementos fundamentales de la organización y el funcionamiento urbano actual y su esquema de futuro. La ordenación urbanística estructural comprende específicamente las siguientes determinaciones: 1) El modelo de ocupación del territorio y desarrollo urbano. 2) La clasificación del suelo. 3) En el suelo rústico, su adscripción a la categoría que le corresponda y la determinación de los usos genéricos atribuibles a esa categoría. 4) En el suelo urbano y urbanizable, la adscripción a la categoría que corresponda. En suelo urbano no consolidado, la delimitación de los ámbitos para su desarrollo mediante Planes Parciales y Especiales de Ordenación. 5) En cualquier categoría de suelo, las medidas protectoras precisas de los bienes de dominio público situados en el municipio, de acuerdo a las previsiones de la legislación sectorial concerniente. 6) La regulación de las condiciones complementarias que deben servir de base para la aprobación de los Proyectos de Actuación Territorial, y que garanticen su armónica integración en el modelo de ordenación municipal elegido. 7) La definición de la red básica de reserva de los terrenos y construcciones destinados a las dotaciones públicas y equipamientos privados que constituyan los sistemas generales y garanticen la funcionalidad de los principales espacios colectivos con adecuada calidad. Se incluyen dentro de estos sistemas generales, al menos, los siguientes: a) El sistema general de espacios libres, parques y plazas públicas en proporción adecuada a las necesidades sociales actuales y a las previsibles para el futuro, con respeto de los mínimos establecidos en las pertinentes Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco metros cuadrados por habitante o plaza alojativa, e incluyendo como integrantes de este sistema los parques arqueológicos y etnográficos declarados como tales conforme a la Ley del Patrimonio Histórico de Canarias. b) Sistemas generales de equipamientos y servicios supramunicipales y, en particular, de redes de transportes, comunicaciones y servicios, con esquema indicativo de su trazado y funcionamiento. c) Sistemas generales de otras infraestructuras, dotaciones o equipamientos municipales que, por sus funciones, dimensiones o posición estratégica, deban formar parte de los elementos fundamentales de la organización urbana. d) Vías públicas y demás infraestructuras que comuniquen entre sí las dotaciones previstas en las letras precedentes para la integración de éstas en una red coherente. e) Se considera dotación pública, el suelo y construcciones destinado a actuaciones públicas de vivienda dedicadas a residencia en régimen de arrendamiento u otras formas de explotación justificadas por razones sociales, para atender las necesidades específicas de colectivos como personas mayores, personas discapacitadas, jóvenes e inmigrantes. 8) La adscripción de suelo urbano o urbanizable a la construcción de viviendas sometidas a regímenes de protección pública. Esta adscripción no podrá en ningún caso ser inferior al 20% del aprovechamiento del conjunto de los suelos urbanizables y urbanos no consolidados con destino residencial. Tampoco podrá destinarse más del 33% del aprovechamiento de un ámbito o sector a viviendas protegidas de autoconstrucción o de promoción pública en régimen de alquiler. B) Constituye la ordenación urbanística pormenorizada el conjunto de las determinaciones que, dentro del marco de las de carácter estructural, desarrollan aquéllas en términos suficientemente precisos, para permitir la legitimación de las actividades de ejecución, comprendiendo: 1) La ordenación completa y con el mismo grado de precisión exigible a un Plan Parcial de todo o parte del suelo urbano y del urbanizable ordenado. 2) La división del suelo urbano y urbanizable en ámbitos y sectores, determinando la normativa que sea de aplicación en cada uno de ellos y fijando para cada uno de los sectores de suelo urbanizable sectorizado el aprovechamiento urbanístico medio que le corresponda, que no podrá diferir entre los sectores incluidos en la misma área territorial en más del 15 por 100, no pudiendo delimitarse en cada término municipal más de tres áreas territoriales. 3) La organización de la gestión y la programación de la ejecución pública del Plan General. 4) La determinación, si procede, de reservas complementarias de equipamientos e infraestructuras que completen las previstas en los sistemas generales, sin adquirir esta calificación. 5) La delimitación, si procede, de unidades de actuación, así como de áreas de gestión integrada, precisando el carácter público o privado del sistema de ejecución según corresponda. 3. Sobre la base de los correspondientes avances, los Planes Generales se formularán y tramitarán por el respectivo Ayuntamiento, correspondiendo su aprobación definitiva a: a) El propio Ayuntamiento, previo informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, cuando se trate de modificaciones limitadas a la ordenación pormenorizada. b) La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en todos los restantes casos, previo informe del Cabildo Insular correspondiente respecto a su acomodación a las prescripciones del Plan Insular de Ordenación. Cuando este informe sea negativo, será tenido en cuenta por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para requerir del Ayuntamiento la adaptación del Plan en trámite antes de ser aprobado.
1. Los municipios con más de 10.000 habitantes o de igual número de plazas alojativas turísticas deberán formular el Plan General desglosando en un Plan Operativo la ordenación pormenorizada a que se refiere el apartado B) del número 2 del artículo anterior. Los restantes municipios que cumplan las condiciones y los requisitos de capacidad de gestión urbanística y económico-financiera que se fijen reglamentariamente, podrán optar por formular también su planeamiento general en los términos del párrafo anterior. 2. Los Ayuntamientos que formulen su Plan Operativo deberán actualizarlo al menos cada cuatro años. La actualización podrá limitar su contenido a la organización de la gestión y la programación de la ejecución pública. 3. Las actualizaciones del Plan Operativo se aprobarán por los Ayuntamientos por el procedimiento establecido para los Planes Parciales de Ordenación y no podrán alterar las determinaciones de ordenación estructural del Plan General.
Los Planes Generales no podrán: a) Reclasificar terrenos que, siendo rústicos, hayan sufrido un incendio forestal o un proceso irregular de parcelación urbanística, mientras no hayan transcurrido treinta y veinte años, respectivamente, desde que se hubieran producido tales hechos. Cualquier reclasificación de tales terrenos antes del cumplimiento de estos plazos deberá realizarse mediante Ley. b) Reclasificar suelo rústico que hubiera sido clasificado como de protección hidrológica o forestal, de conformidad con lo previsto en el artículo 55. c) Establecer, al ordenar suelo urbano consolidado por la urbanización, determinaciones que posibiliten o tengan como efecto el incremento de la edificabilidad media y de la densidad global permitidas por el planeamiento general anterior en zonas o áreas en las que existan más de 400 habitantes o 12.000 metros cuadrados de edificación residencial o turística alojativa por hectárea de superficie. d) Establecer modificaciones en las rasantes y alineaciones tradicionales en los Conjuntos Históricos de Canarias, declarados con base a la Ley del Patrimonio Histórico de Canarias, excepto cuando estas modificaciones se contemplen específicamente en los Planes Especiales de Protección por contribuir positivamente a conservar el carácter del conjunto. Tampoco podrán dictar normas sobre obligatoriedad de garajes en edificios de nueva planta o rehabilitados, instalaciones de servicios en fachadas u otras que pudieran alterar la calidad histórica del conjunto, debiendo en todo caso atenerse a las previsiones de los Planes Especiales de Protección correspondientes. e) Alterar los criterios generales establecidos en el correspondiente Plan Insular de Ordenación en el desarrollo de operaciones de rehabilitación de zonas o núcleos, en el caso que se hayan previsto específicamente en el mismo.
1. Los Planes Parciales de Ordenación tendrán por objeto el establecimiento, en desarrollo del Plan General, de la ordenación pormenorizada precisa para la ejecución, incluso de operaciones de reforma interior o renovación urbanas, en ámbitos de suelo urbano no consolidado y sectores de suelo urbanizable. 2. La ordenación pormenorizada comprenderá todas las determinaciones que sean precisas para posibilitar la ejecución del planeamiento, incluyendo las referidas al destino urbanístico preciso y la edificabilidad de los terrenos y construcciones, las características de las parcelas y las alineaciones y rasantes de éstas y las reservas de dotaciones y equipamientos complementarias de las integrantes de la ordenación estructural. 3. Los Planes Parciales de Ordenación podrán ser formulados por cualquier Administración o particular, correspondiendo su tramitación y aprobación a los Ayuntamientos, previo informe no vinculante de los Cabildos Insulares y de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
1. Los instrumentos de ordenación que tengan por objeto la ordenación pormenorizada de ámbitos completos en suelo urbano no consolidado por la urbanización y de sectores en suelo urbanizable, deberán observar las siguientes reglas sustantivas de ordenación: a) En suelo cuyo destino sea predominantemente residencial: 1) Una densidad máxima de 400 habitantes por hectárea, referida a la superficie total del ámbito objeto del Plan, que podrá elevarse hasta 500 habitantes por hectárea en los suelos urbanos de renovación y rehabilitación. 2) Una edificabilidad bruta máxima de 1,20 metros cuadrados edificados por cada metro cuadrado de suelo, referida a la superficie total del ámbito ordenado, que podrá elevarse hasta 1,50 metros cuadrados edificados por cada metro cuadrado de suelo en los suelos urbanos de renovación y rehabilitación. 3) Una reserva mínima de 40 metros cuadrados de suelo destinado a espacios libres públicos, dotaciones y equipamientos, por cada cien metros cuadrados de edificación; de esa reserva, al menos el 50 por 100 corresponderá a los espacios libres públicos. Reglamentariamente, en los ámbitos de suelo urbano no consolidado de escasa entidad que se determinen, podrá minorarse esta reserva, en atención a la dificultad o imposibilidad de la materialización de las operaciones de cesión. 4) Una previsión de al menos una plaza de aparcamiento fuera de la red viaria, por cada vivienda, según se establezca reglamentariamente. b) En el suelo turístico: una reserva mínima de 50 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados de edificación, destinada a espacios libres públicos, dotaciones y equipamientos, de los cuales al menos 30 metros cuadrados por cada 100 de edificación se destinarán a espacios libres públicos y como máximo siete metros cuadrados por cada 100 de edificación a dotaciones. c) En el suelo con destino industrial o dedicado a actividades del sector económico terciario: 1) Una reserva de suelo destinada a espacios libres públicos de al menos el 10 por 100 de la superficie total ordenada. 2) Una reserva de suelo con destino a dotaciones de al menos el uno por ciento de la superficie total ordenada. 3) Una reserva de suelo con destino a equipamientos de al menos el tres por ciento de la superficie total ordenada. 2. Las reservas de sistemas generales establecidas en el planeamiento general no serán computables para el cumplimiento de las prescritas en este artículo. 3. Reglamentariamente, y sin minoración de su superficie, se modularán las reservas de suelo establecidas en este artículo en función de las características de los ámbitos y sectores.
1. Los Planes Especiales de Ordenación desarrollarán o complementarán las determinaciones de los Planes Generales, ordenando elementos o aspectos específicos de un ámbito territorial determinado. 2. Los Planes Especiales de Ordenación pueden tener por objeto cualquiera de las siguientes finalidades: a) Conservar y mejorar el medio natural y el paisaje natural y urbano. b) Proteger y conservar el Patrimonio Histórico Canario. c) Definir las actuaciones en los núcleos o zonas turísticas a rehabilitar. d) Desarrollar los programas de viviendas y establecer la ordenación precisa para su ejecución. e) Ordenar los sistemas generales, cuando así lo determine el Plan General. f) Crear, ampliar o mejorar dotaciones y equipamientos. g) Organizar y asegurar el funcionamiento de las redes de abastecimiento de aguas, saneamiento, suministro de energía y otras análogas. h) Cualesquiera otras finalidades análogas que se prevean reglamentariamente. 3. Los Planes Especiales que se refieren a la ordenación y gestión de un área afectada por la declaración de un Conjunto Histórico según las previsiones de la Ley del Patrimonio Histórico de Canarias se regirán por su normativa específica y, adicionalmente, por lo que reglamentariamente se establezca. 4. Los Planes Especiales de Ordenación podrán, excepcionalmente y mediante resolución motivada, modificar alguna de las determinaciones pormenorizadas del Plan General, sin afectar a la ordenación estructural. 5. Regirán para la formulación, tramitación y aprobación de los Planes Especiales de Ordenación las mismas reglas establecidas para los Planes Parciales de Ordenación, con la salvedad de que los Planes Especiales de Protección de Conjuntos Históricos, Zonas Arqueológicas o Sitios Históricos se formularán por el Ayuntamiento y requerirán informe favorable del Cabildo Insular correspondiente, que se entenderá evacuado positivamente una vez transcurridos tres meses desde su solicitud.
1. Los Estudios de Detalle tendrán por objeto, en el marco de los Planes Generales y los Planes Parciales y Especiales de Ordenación, completar o reajustar, para manzanas o unidades urbanas equivalentes: a) Las alineaciones y las rasantes. b) Los volúmenes. 2. Los Estudios de Detalle en ningún caso podrán: a) Modificar el destino urbanístico del suelo. b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico del suelo. c) Proponer la apertura de vías de uso público que no estén previstas en el plan que desarrollen o completen. d) Reducir las superficies destinadas a viales o espacios libres. e) Aumentar la ocupación del suelo, las alturas máximas edificables, la densidad poblacional o la intensidad de uso. f) Establecer nuevas ordenanzas. 3. Los Estudios de Detalle podrán ser formulados por cualquier Administración o particular. Su tramitación y aprobación corresponderá a los Ayuntamientos.
Catálogos
1. Los Ayuntamientos de Canarias deberán aprobar y mantener actualizado un catálogo municipal, en el que recojan aquellos bienes tales como monumentos, inmuebles o espacios de interés histórico, artístico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, ecológico, científico o técnico que por sus características singulares o según la normativa del Patrimonio Histórico de Canarias deban ser objeto de preservación, estableciéndose el grado de protección que les corresponda y los tipos de intervención permitidos en cada supuesto. 2. Los catálogos podrán formularse: a) Con carácter general, como documentos integrantes de instrumentos de ordenación territorial y de Planes Generales o Parciales y Especiales de Ordenación que tengan entre sus fines o, en su caso, como único objeto, la conservación de los elementos señalados en el número anterior. b) Como instrumentos autónomos, cuando alguno de los instrumentos de planeamiento a que se refiere la letra anterior así lo prevea expresamente y remita a ellos. En este caso, regirán para su formulación las reglas del plan remitente y para su tramitación y aprobación las de los Planes Parciales de Ordenación. 3. En cada Cabildo Insular se llevará un Registro Público de carácter administrativo, en el que se inscribirán todos los bienes incluidos en los catálogos de los planes vigentes en la isla. La inscripción se efectuará de oficio una vez aprobados definitivamente los distintos planes o, en su caso, catálogos, ello sin perjuicio de la inclusión de los correspondientes inmuebles y espacios en el Registro de Bienes de Interés Cultural. 4. Los Cabildos Insulares anotarán en dicho Registro con carácter preventivo los bienes catalogables que sean objeto de protección por los planes o catálogos en tramitación, desde el momento de la aprobación inicial de éstos, y aquellos otros que sean objeto de las declaraciones reguladas por la legislación reguladora del patrimonio histórico y artístico y de los Espacios Naturales Protegidos, desde la incoación de los respectivos procedimientos.
Ordenanzas municipales
1. Las Ordenanzas Municipales de Edificación tendrán por objeto la regulación de todos los aspectos morfológicos, incluidos los estéticos, y cuantas otras condiciones, no definitorias directamente de la edificabilidad y destino del suelo, sean exigibles para la autorización de los actos de construcción y edificación, incluidas las actividades susceptibles de autorización en los inmuebles.
Deberán ajustarse a las disposiciones relativas a la seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de las construcciones y edificaciones y ser compatibles con los instrumentos de planeamiento de ordenación urbanística y las medidas de protección del medio ambiente urbano y el patrimonio arquitectónico e histórico-artístico.
2. Las Ordenanzas Municipales de Urbanización tienen por objeto la regulación de todos los aspectos relativos a la proyección, ejecución material, recepción y mantenimiento de las obras y los servicios de urbanización. Incluirán igualmente los criterios morfológicos y estéticos que deban respetarse en los proyectos.
Deberán ajustarse a las disposiciones sectoriales reguladoras de los distintos servicios públicos y, en su caso, a las Normas e Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico.
3. Los instrumentos de planeamiento urbanístico no podrán establecer determinaciones propias de las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización, remitiéndose a las mismas, de forma genérica o específica.
4. Las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización se aprobarán y modificarán de acuerdo con la legislación de régimen local. El acuerdo municipal de aprobación, acompañado del texto íntegro de las Ordenanzas, deberá comunicarse al Cabildo Insular correspondiente y a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, con carácter previo a su publicación.
Instrumentos para la ejecución material del planeamiento
1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tendrán por objeto la ejecución material de las determinaciones de los Planes Generales, Planes Parciales y, en su caso, Planes Especiales de Ordenación para el suelo urbano y el suelo urbanizable, en materia de infraestructuras, mobiliario, ajardinamiento y demás servicios urbanísticos.
2. Los proyectos de ejecución de sistemas son igualmente proyectos de obra, normalmente de edificación, que tienen por objeto la ejecución de los Sistemas Generales, desarrollando en tal sentido las determinaciones de los Planes Especiales que ordenan y definen aquéllos o las de los Planes Generales cuando éstos determinen expresamente, por las características de los sistemas generales afectados, su directa ejecución mediante proyecto.
3. Los proyectos a que se refieren los dos números anteriores:
a) No podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación, debiendo cumplir las previsiones que para ellos establezcan los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico y, en su caso, las Normas e Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico y las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización.
b) Deberán detallar y programar las obras que comprendan con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del proyecto. Su documentación estará integrada por una memoria descriptiva de las características de las obras, plano de situación, planos de proyecto y de detalle, mediciones, cuadros de precios, presupuesto y pliego de condiciones de las obras.
c) Podrán ser formulados por cualquier persona pública o privada. Su tramitación y aprobación corresponderá al Ayuntamiento, siguiendo el procedimiento establecido para el otorgamiento de las licencias municipales de obras.
Aprobación, publicación, vigencia y efectos de los instrumentos de ordenación
1. La aprobación municipal de los avances de planeamiento, requeridos por este Texto Refundido, sólo tendrá efectos administrativos internos a efectos preparatorios.
2. El procedimiento para la tramitación de los Planes de Ordenación Urbanística se establecerá reglamentariamente.
3. En las disposiciones reglamentarias se regularán las normas de coordinación interadministrativa, la información pública y los informes de los órganos administrativos gestores de intereses que pudieran quedar afectados, los plazos a que deben someterse los distintos trámites, así como el silencio administrativo, que se entenderá positivo en caso de incumplimiento por parte de la Administración competente de los plazos previstos para la resolución definitiva, cuando se tratare de Planes Parciales de Ordenación o Estudios de Detalle, y negativo en el del resto de instrumentos de ordenación urbanística.
4. No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo si el plan no contuviere los documentos y determinaciones establecidas por los preceptos que sean directamente aplicables para el tipo de plan de que se trate.
Tampoco se aplicará el silencio administrativo positivo si el plan contuviere determinaciones contrarias a la Ley o a planes de superior jerarquía, o cuando la aprobación del plan esté sometida a requisitos especiales, legal o reglamentariamente establecidos.
1. Cuando el órgano a que se atribuya la aprobación definitiva de un plan estimare que existe algún incumplimiento de los trámites reglamentarios u observara que el expediente no estuviera completo, lo devolverá al organismo o entidad que lo hubiere tramitado a efectos de la subsanación de los defectos observados, dentro del plazo que se fije reglamentariamente, con suspensión del plazo máximo para resolver.
2. Si no se apreciaran deficiencias de trámite o documentación el órgano competente deberá analizar la adecuación del plan a la normativa legal aplicable, al igual que su conformidad, en el caso de las soluciones aportadas en el ámbito municipal, con los instrumentos de ordenación territorial aplicables, así como su coordinación con las políticas de ámbito supralocal. En función de dicho análisis, podrá tomar las siguientes resoluciones alternativas:
a) Aprobar definitivamente el plan en los términos en que viniera formulado.
b) Aprobar el plan definitivamente a reserva de que se subsanen las deficiencias advertidas y supeditando su publicación al cumplimiento de esta obligación por el organismo o entidad que lo hubiera tramitado.
c) Aprobar el plan definitivamente, aunque de modo parcial, siempre que tal aprobación no ponga en cuestión la coherencia y eficacia ulterior del plan en su conjunto. A estos efectos, reglamentariamente se establecerán los plazos máximos para la subsanación, cuyo incumplimiento habilitará al órgano competente para la aprobación, de acuerdo con las normas de régimen local y previa audiencia del interesado, para realizar las rectificaciones y modificaciones necesarias que permitan la aprobación definitiva de la totalidad del plan.
d) Suspender motivadamente la aprobación definitiva del plan.
e) Desestimar motivadamente la aprobación definitiva del plan.
1. La aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación o, en su caso, la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento producirá, de conformidad con su contenido:
a) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y calificación y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación.
b) La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por las Administraciones y los particulares, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación.
c) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa.
d) La declaración de la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones correspondientes, cuando delimiten unidades de actuación a ejecutar por el sistema de expropiación o prevean la realización de las obras públicas ordinarias que precisen de expropiación, previstas en la Sección 2ª del Capítulo VI del Título III.
e) La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de ésta en la forma que se determine reglamentariamente.
2. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio entrarán en vigor con la íntegra publicación de su normativa en el «Boletín Oficial de Canarias», sin perjuicio de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva.
Los instrumentos de ordenación urbanística entrarán en vigor con la publicación de los acuerdos de su aprobación definitiva en el «Boletín Oficial de Canarias», sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen local.
3. Los instrumentos de ordenación tienen vigencia indefinida.
4. Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades, existentes al tiempo de la aprobación de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística o, en su caso, de la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento, que resultaren disconformes con los mismos, quedarán en la situación legal de fuera de ordenación. A tal efecto:
a) Las Normas y, en su caso, las Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico y, en el marco de unas y otras, el planeamiento de ordenación definirán el contenido de la situación legal a que se refiere el número anterior y, en particular, los actos constructivos y los usos de que puedan ser susceptibles las correspondientes instalaciones, construcciones y edificaciones.
b) En defecto de las normas y determinaciones del planeamiento previstas en el número anterior se aplicarán a las instalaciones, construcciones y edificaciones en situación de fuera de ordenación las siguientes reglas:
1ª) Con carácter general sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.
2ª) Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expropiación.
1. La alteración del contenido de los instrumentos de ordenación se producirá mediante su revisión o modificación.
2. La revisión o modificación de los instrumentos de ordenación se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido para su aprobación y en los plazos y por las causas establecidas en este Texto Refundido o en los mismos instrumentos. La modificación no requiere en ningún caso la elaboración y tramitación previas de avance de planeamiento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, y cuando razones de urgencia o de excepcional interés público exijan la adaptación del planeamiento de ordenación urbanística al de ordenación de los recursos naturales y del territorio, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, mediante Decreto adoptado a propuesta del consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística e iniciativa, en su caso, de los Cabildos Insulares, y previos el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias y la audiencia de los Municipios afectados, podrá establecer el deber de proceder a la revisión o modificación del planeamiento general u otros concretos planes urbanísticos, según proceda, fijando a las entidades municipales correspondientes plazos adecuados al efecto y para la adopción de cuantas medidas sean pertinentes, incluidas las de índole presupuestaria. El transcurso de los plazos así fijados sin que se hubieran iniciado los correspondientes procedimientos habilitará a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística para proceder a la revisión o modificación omitida, en sustitución de los Municipios correspondientes por incumplimiento de sus deberes, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local y en los términos que se determinen reglamentariamente.
1. Se entiende por revisión de un instrumento de ordenación la reconsideración de su contenido por alguno de los siguientes motivos:
a) El cumplimiento de las condiciones previstas por el propio instrumento a tal fin y, en particular, el agotamiento del aprovechamiento asignado al suelo urbanizable diferido.
b) La modificación del modelo territorial establecido, cuando queden afectados los elementos básicos de la ordenación territorial o de la estructura urbanística prevista en el instrumento a revisar.
c) La alteración de cualquiera de los elementos de la ordenación estructural, cuando se trate de Planes Generales.
d) Cuando se pretenda la reclasificación de suelos rústicos como urbanizables.
2. En el proceso de revisión la Administración actuante no vendrá condicionada por las limitaciones establecidas en el instrumento que se pretende revisar.
3. Toda reconsideración de los elementos del contenido de los instrumentos de ordenación no subsumible en el apartado primero de este artículo supone y requiere su modificación.
4. La modificación podrá tener lugar en cualquier momento. No obstante, habrán de respetarse las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento se inicia antes de transcurrir un año desde la publicación del acuerdo de aprobación del planeamiento o de su última revisión, la modificación no podrá alterar ni la clasificación del suelo, ni la calificación referida a dotaciones.
b) Una vez expirado el plazo fijado en cualquier forma para la revisión no podrá tramitarse modificación alguna.
5. Corresponderá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias la aprobación definitiva de las modificaciones de los instrumentos de ordenación en los casos siguientes:
a) Cuando la modificación afecte a zonas verdes o espacios libres en ellos previstos. En este caso, para la aprobación de la modificación se exigirá el mantenimiento de la misma extensión que las superficies previstas anteriormente para estas áreas y en condiciones topográficas similares.
b) Cuando la modificación incremente el volumen edificable de una zona. En este caso, se deberá prever en la propia modificación el incremento de los espacios libres a razón de un mínimo de cinco metros cuadrados por cada habitante o plaza alojativa turística adicional.
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá suspender motivadamente la vigencia de cualquier instrumento de ordenación para su revisión o modificación, en todo o parte, tanto de su contenido como de su ámbito territorial. El acuerdo de suspensión se adoptará a propuesta del consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística y a iniciativa, en su caso, de los Cabildos Insulares o de las Consejerías competentes en razón de su incidencia territorial y previos informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias y audiencia del Municipio o Municipios afectados.
2. El acuerdo de suspensión establecerá las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas.
Categorización, clasificación y régimen del suelo
Concepto y categorías de los espacios naturales
1. Aquellos espacios del territorio terrestre o marítimo de Canarias que contengan elementos o sistemas naturales de especial interés o valor podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en el presente Texto Refundido.
2. La valoración de un espacio natural, a efectos de su consideración como protegido, tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes requisitos:
a) Desempeñar un papel importante en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de las islas, tales como la protección de los suelos, la recarga de los acuíferos y otros análogos.
b) Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitat característicos, terrestres y marinos, del Archipiélago.
c) Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial.
d) Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario.
e) Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, refugio de especies migratorias y análogas.
f) Constituir un hábitat único de endemismos canarios o donde se albergue la mayor parte de sus efectivos poblacionales.
g) Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación.
h) Conformar un paisaje rural o agreste de gran belleza o valor cultural, etnográfico, agrícola, histórico, arqueológico, o que comprenda elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.
i) Contener yacimientos paleontológicos de interés científico.
j) Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial.
3. En función de los valores y bienes naturales que se protegen, los Espacios Naturales Protegidos del Archipiélago se integran en una Red en la que estarán representados los hábitat naturales más significativos y los principales centros de biodiversidad, con las categorías siguientes:
a) Parques: Naturales y Rurales.
b) Reservas Naturales: Integrales y Especiales.
c) Monumentos Naturales.
d) Paisajes Protegidos.
e) Sitios de Interés Científico.
4. Los Parques Nacionales declarados por las Cortes Generales sobre el territorio canario quedan incorporados a la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de las competencias del Estado.
5. Los Parques son áreas naturales amplias, poco transformadas por la explotación u ocupación humanas que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.
6. Se distinguen los siguientes tipos:
a) Parques Naturales son aquellos espacios naturales amplios, no transformados sensiblemente por la explotación u ocupación humana y cuyas bellezas naturales, fauna, flora y gea en su conjunto se consideran muestras singulares del patrimonio natural de Canarias. Su declaración tiene por objeto la preservación de los recursos naturales que alberga para el disfrute público, la educación y la investigación científica, de forma compatible con su conservación, no teniendo cabida los usos residenciales u otros ajenos a su finalidad.
b) Parques Rurales son aquellos espacios naturales amplios, en los que coexisten actividades agrícolas y ganaderas o pesqueras con otras de especial interés natural y ecológico, conformando un paisaje de gran interés ecocultural que precise su conservación. Su declaración tiene por objeto la conservación de todo el conjunto y promover a su vez el desarrollo armónico de las poblaciones locales y mejoras en sus condiciones de vida, no siendo compatibles los nuevos usos ajenos a esta finalidad.
7. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya declaración tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos que, por su rareza, fragilidad, representatividad, importancia o singularidad merecen una valoración especial. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación o educativas se permita la misma, previa la correspondiente autorización administrativa.
8. Son Reservas Naturales Integrales aquellas, de dimensión moderada, cuyo objeto es la preservación integral de todos sus elementos bióticos y abióticos, así como de todos los procesos ecológicos naturales y en las que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos.
9. Son Reservas Naturales Especiales aquellas, de dimensión moderada, cuyo objeto es la preservación de hábitat singulares, especies concretas, formaciones geológicas o procesos ecológicos naturales de interés especial y en la que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos, educativos y, excepcionalmente, recreativos, o de carácter tradicional.
10. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial.
11. En especial, se declararán Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
12. Los Paisajes Protegidos son aquellas zonas del territorio que, por sus valores estéticos y culturales así se declaren, para conseguir su especial protección.
13. Los Sitios de Interés Científico son aquellos lugares naturales, generalmente aislados y de reducida dimensión, donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal que se declaren al amparo del presente Texto Refundido.
14. En un mismo ámbito territorial podrán coexistir varias categorías de Espacios Naturales Protegidos si sus características particulares así lo requieren.
Clasificación del suelo
1. El suelo de cada término municipal se clasificará por el Plan General, de acuerdo con el planeamiento de ordenación de los recursos naturales y territorial, dentro de un criterio de desarrollo sostenible, en todas o algunas de las siguientes clases:
a) Urbano.
b) Urbanizable.
c) Rústico.
2. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales o territorial, en los casos previstos en este Texto Refundido, podrán clasificar directamente el suelo en alguna de las clases que se establecen en el número anterior, así como establecer criterios vinculantes de clasificación que deban ser introducidos por el Plan General para ámbitos concretos de un determinado municipio.
3. El planeamiento calificará el suelo de cada clase de acuerdo con su destino específico. El suelo con uso predominantemente turístico deberá calificarse como turístico cualquiera que sea su clase.
Integrarán el suelo urbano:
a) Los terrenos que, por estar integrados o ser susceptibles de integrarse en la trama urbana, el planeamiento general incluya en esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, por concurrir en él alguna de las condiciones siguientes:
1) Estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir.
2) Estar ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca.
b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento urbanístico hayan sido efectivamente urbanizados de conformidad con sus determinaciones.
1. En el suelo urbano, el planeamiento establecerá todas o alguna de las siguientes categorías:
a) Suelo urbano consolidado, integrado por aquellos terrenos que, además de los servicios previstos en el apartado a).1 del artículo anterior, cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General.
b) Suelo urbano no consolidado por la urbanización, integrado por el restante suelo urbano.
2. El planeamiento diferenciará en cualquiera de las dos categorías anteriores y, cuando proceda, delimitándolo:
a) El suelo de interés cultural, por contar con elementos de patrimonio arquitectónico o etnográfico, formen o no conjuntos y estén o no declarados bienes de interés cultural.
b) El suelo de renovación o rehabilitación urbana, por quedar sujeto a operaciones que impliquen su transformación integrada.
1. Integrarán el suelo urbanizable los terrenos que el planeamiento general urbanístico adscriba, mediante su clasificación, a esta clase de suelo por ser susceptibles de transformación, mediante su urbanización, en las condiciones y los términos que dicho planeamiento determine.
2. La clasificación deberá realizarse en forma tal que:
a) La superficie de los terrenos correspondientes, salvo determinación distinta del planeamiento de ordenación territorial, sea contigua y no presente solución de continuidad alguna respecto de la de los terrenos clasificados como suelo urbano y de acuerdo, en todo caso, con los criterios establecidos por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico.
b) Los aprovechamientos asignados por el planeamiento al conjunto de las diversas categorías de suelo urbanizable deberán ser los precisos para atender los razonables crecimientos previsibles de la demanda de carácter residencial, industrial, terciario y turístico, conforme a los criterios fijados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico.
1. El suelo urbanizable se dividirá en sectorizado y no sectorizado, según se haya o no producido la delimitación de sectores.
2. El suelo sectorizado será ordenado cuando se haya producido directamente la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución de los usos de carácter residencial no turísticos, industrial o terciario no estratégicos. Mientras esta ordenación no se hubiere producido, el suelo sectorizado quedará como no ordenado.
3. El suelo urbanizable no sectorizado podrá adoptar alguna de las categorías siguientes:
a) Suelo urbanizable turístico, aquel para el que el planeamiento disponga ese uso.
b) Suelo urbanizable estratégico, el reservado por el planeamiento para la localización o el ejercicio de actividades industriales o del sector terciario relevantes para el desarrollo económico o social insular o autonómico.
c) Suelo urbanizable diferido, integrado por el restante suelo urbanizable no sectorizado.
Integrarán el suelo rústico los terrenos que el planeamiento adscriba a esta clase de suelo, mediante su clasificación por:
a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres para la protección de la integridad de éstos.
b) Estar sujetos a algún régimen de protección en virtud de la legislación específica, en especial la relativa a medio ambiente, montes, vías pecuarias, agrarias, Espacios Naturales Protegidos, fauna y flora y patrimonio histórico de Canarias.
c) Estar sometido a un régimen de protección por un plan de ordenación de los recursos naturales o territorial, en función de alguno de los valores previstos en la letra anterior.
d) Ser merecedores de protección para el mantenimiento de sus características por razón de valores de carácter natural, paisajístico, cultural, científico, histórico, arqueológico o, en general, ambiental.
e) Ser procedente su preservación por tener valor agrícola, forestal, ganadero, cinegético o contar con riquezas naturales.
f) Ser pertinente el mantenimiento de sus características naturales para la protección de su integridad y funcionalidad de infraestructuras, equipamientos e instalaciones públicos o de interés público.
g) Resultar inadecuado, conforme a los criterios establecidos por las correspondientes Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico, para servir de soporte a aprovechamientos urbanos, por los costes desproporcionados que requeriría su transformación o por los riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos o fenómenos análogos que comporten sus características geotécnicas o morfológicas.
h) Ser necesaria su preservación del proceso urbanizador para la salvaguarda del ecosistema insular, a fin de evitar la superación de su capacidad de sustentación del desarrollo urbanístico.
i) Ser pertinente la preservación de los terrenos del proceso urbanizador para el mantenimiento del modelo territorial, así como de peculiaridades esenciales o específicas como el valor del medio rural no ocupado o determinadas formas tradicionales de poblamiento.
Dentro del suelo que se clasifique como rústico el planeamiento, de conformidad y en aplicación de los criterios que se fijen reglamentariamente, establecerá todas o algunas de las siguientes categorías:
a) Cuando en los terrenos se hallen presentes valores naturales o culturales precisados de protección ambiental:
1) Suelo rústico de protección natural, para la preservación de valores naturales o ecológicos.
2) Suelo rústico de protección paisajística, para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.
3) Suelo rústico de protección cultural, para la preservación de yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico así como su entorno inmediato.
4) Suelo rústico de protección de entornos, para la preservación de perspectivas o procesos ecológicos, diferenciando los entornos de Espacios Naturales Protegidos, de núcleos de población y de itinerarios.
5) Suelo rústico de protección costera, para la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección cuando no sean clasificados como urbano o urbanizable. La adscripción a esta categoría específica será compatible con cualquiera otra de las enumeradas en este artículo.
b) Cuando los terrenos precisen de protección de sus valores económicos, por ser idóneos, al menos potencialmente, para aprovechamientos agrarios, pecuarios, forestales, hidrológicos o extractivos y para el establecimiento de infraestructuras:
1) Suelo rústico de protección agraria, para la ordenación del aprovechamiento o del potencial agrícola, ganadero y piscícola.
2) Suelo rústico de protección forestal, para la ordenación de los aprovechamientos de este carácter o el fomento de la repoblación con tal fin.
3) Suelo rústico de protección hidrológica, para la protección de las cuencas, evitar los procesos erosivos e incrementar y racionalizar el uso de los recursos hídricos, tanto en el suelo como en el subsuelo.
4) Suelo rústico de protección minera, para la ordenación de la explotación de recursos minerales.
5) Suelo rústico de protección de infraestructuras, para el establecimiento de zonas de protección y de reserva que garanticen la funcionalidad de infraestructuras viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y análogas. Esta categoría será compatible con cualquier otra de las previstas en este artículo.
c) Cuando en los terrenos existan formas tradicionales de poblamiento rural y de acuerdo con los criterios de reconocimiento y delimitación que para cada comarca establezca el planeamiento insular:
1) Suelo rústico de asentamiento rural, referida a entidades de población existentes con mayor o menor grado de concentración, generalmente sin vinculación actual con actividades primarias, cuyas características no justifiquen su clasificación y tratamiento como suelo urbano, de acuerdo con los criterios que establezcan las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico.
2) Suelo rústico de asentamiento agrícola, referida a áreas de explotación agropecuaria en las que haya tenido lugar un proceso de edificación residencial relacionado con dicha explotación, para la ordenación, con la debida proporción, entre la edificación y la actividad agropecuaria correspondiente.
d) Suelo rústico de protección territorial, para la preservación del modelo territorial, sus peculiaridades esenciales y específicas y el valor del medio rural no ocupado, así como la salvaguarda del ecosistema insular y su capacidad de sustentación de desarrollo urbanístico.
Régimen de las distintas clases de suelo
Disposiciones generales
La clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo vincularán los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos y definirán su función social, delimitando el contenido del derecho de propiedad que recaiga sobre tales bienes.
Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el previo cumplimiento de los deberes establecidos en este Texto Refundido o, en virtud de él, por el planeamiento con arreglo a la clasificación, categorización y, en su caso, calificación urbanística del suelo.
1. El contenido del derecho de propiedad del suelo y, en su caso, la edificación tiene siempre como límites las determinaciones ambientales para la protección del suelo, el agua, el aire, la flora y la fauna; y las medidas de protección de los Espacios Naturales Protegidos y del patrimonio histórico de Canarias y cualquier otro que se determine por ley.
2. Forma parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo el derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos conforme a la clasificación, categorización y calificación de los mismos.
3. Es condición para el ejercicio de los derechos de la propiedad del suelo el previo cumplimiento de los deberes legales exigibles.
Formarán parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen a que esté sujeto por razón de su clasificación y categorización, los siguientes deberes:
a) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación y conservar las construcciones e instalaciones existentes, así como, en su caso, levantar las cargas impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio de la facultades y derechos previstos en este Texto Refundido.
b) Respetar los límites que deriven de la legislación aplicable en materia de unidad mínima de cultivo o por razón de la colindancia con bienes que tengan la condición de dominio público, en los que estén establecidos obras o servicios públicos o en cuyo vuelo o subsuelo existan recursos naturales sujetos a explotación regulada.
c) Cumplir lo preceptuado por los planes y programas sectoriales aprobados conforme a la legislación de aplicación.
d) Permitir la realización por la Administración pública competente de los trabajos que sean necesarios para realizar labores de control, conservación o restauración del medio y de prevención de la erosión, así como el deber de facilitar el acceso a los representantes de la Administración para desarrollar las funciones de conservación e inspección.
e) Conservar en buenas condiciones de salubridad y ornato las construcciones o instalaciones existentes para que cumplan siempre los requisitos mínimos exigibles para autorizar su uso, procediendo, en su caso, a la rehabilitación siempre que el importe de las obras a realizar no supere el 50 por 100 del coste de nueva construcción con similares características.
f) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación sectorial que resultare aplicable.
1. En los sectores de suelo urbanizable y en los ámbitos de suelo urbano, el planeamiento establecerá los aprovechamientos urbanísticos global y medio en función de los usos, intensidades, tipologías edificatorias y circunstancias urbanísticas de los terrenos que no estén destinados a viales, zonas verdes y demás dotaciones.
2. El Plan General establecerá un coeficiente que exprese el valor que atribuye a cada uso y tipología edificatoria en relación con los demás. También podrá establecer un coeficiente para cada sector o ámbito, en función de su situación dentro de la estructura territorial.
Los Planes Parciales fijarán la ponderación relativa de los usos y tipologías edificatorias resultantes de su ordenación detallada, así como la que refleje las diferencias de situación y características urbanísticas dentro del ámbito ordenado.
El coeficiente de homogeneización de cada área geográfica y funcional diferenciada se determinará por ponderación de los anteriores coeficientes, ajustando el resultado, si fuera preciso, con objeto de conseguir una más adecuada valoración relativa.
3. El aprovechamiento urbanístico de cada área diferenciada será el resultado de multiplicar la superficie de las parcelas lucrativas de la misma por la edificabilidad correspondiente, expresada en metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo, y por el coeficiente de homogeneización, expresándose el resultado en unidades de aprovechamiento. El aprovechamiento urbanístico de un sector o ámbito será la suma de los aprovechamientos que correspondan a todas sus áreas diferenciadas.
La asignación de coeficientes a los distintos usos y tipologías edificatorias, sectores, ámbitos y áreas diferenciadas deberá ser razonada, exponiendo las motivaciones que han dado lugar a su determinación.
4. El aprovechamiento urbanístico medio de cada sector o ámbito se obtendrá dividiendo su aprovechamiento urbanístico por su superficie total, incluida la de los sistemas generales comprendidos o adscritos al mismo. El resultado se expresará en unidades de aprovechamiento por metro cuadrado.
5. Las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico desarrollarán los criterios para el cálculo de los aprovechamientos y los coeficientes de homogeneización.
En las categorías de suelo rústico señaladas en el artículo 63, apartados 1 c) y 4, en todo caso, y en el suelo urbano no consolidado y el urbanizable sectorizado mientras no se haya aprobado el correspondiente planeamiento de desarrollo, sólo podrán autorizarse, cuando no estén expresamente prohibidas por la legislación sectorial o el planeamiento, usos y obras de nueva implantación de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables.
El otorgamiento de licencias municipales conllevará el deber de demolición o desmantelamiento de las obras y restauración de los terrenos y de su entorno sin indemnización, a requerimiento del órgano urbanístico actuante.
La eficacia de las licencias quedará sujeta a la condición legal suspensiva de prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición y de inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario de las obras y usos.
Régimen del suelo rústico
1. En suelo rústico, el contenido del derecho de propiedad, comprenderá:
a) En todo caso, la realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga que correspondan, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios que no comporten la transformación de dicho destino, en los términos que se precisen reglamentariamente.
Los trabajos e instalaciones que se lleven a cabo en los terrenos estarán sujetos a los límites de la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia y deberán realizarse, además, de conformidad con la ordenación aplicable.
b) La realización de obras y construcciones y el ejercicio de usos y actividades que, excediendo lo previsto en el número anterior, se legitimen expresamente por la ordenación de acuerdo con las previsiones de la ley.
2. Sin perjuicio de otros deberes establecidos legalmente, los propietarios de suelo rústico tendrán los deberes de conservar y mantener el suelo y, en su caso, su masa vegetal, en las condiciones precisas para evitar riesgos de erosión o incendio o para la seguridad o salud públicas y daños o perjuicios a terceros o al interés general, incluidos los de carácter ambiental y estético; así como de usarlo y explotarlo de forma que se preserven en condiciones ecológicas y no se produzca contaminación indebida de la tierra, el agua y el aire, ni tengan lugar inmisiones ilegítimas en bienes de terceros.
3. Cuando la ordenación permita otorgar al suelo rústico aprovechamiento en edificación de naturaleza residencial, industrial, turística o de equipamiento, el propietario tendrá el derecho a materializarlo en las condiciones establecidas por dicha ordenación, previo cumplimiento de los deberes que ésta determine y, en todo caso, el pago de un canon cuya fijación y percepción corresponderá a los Municipios por cuantía mínima del cinco y máxima del diez por ciento del presupuesto total de las obras a ejecutar. Este canon podrá ser satisfecho mediante cesión de suelo en los casos en que así lo determine el Municipio.
4. Cuando el aprovechamiento edificatorio otorgado por la ordenación urbanística fuera por tiempo limitado, éste nunca podrá ser inferior al necesario para permitir la amortización de la inversión y tendrá carácter prorrogable.
5. Las condiciones que determinen los instrumentos de ordenación para materializar el aprovechamiento en edificación permitido en suelo rústico, deberán:
a) Asegurar la preservación del carácter rural del suelo y la no formación de asentamientos no previstos, así como la adopción de las medidas precisas para proteger el medio ambiente y mantener el nivel de calidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.
b) Garantizar la restauración, a la finalización de la actividad, de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.
c) Asegurar la ejecución de la totalidad de los servicios que demanden las construcciones e instalaciones autorizadas en la forma que se determine reglamentariamente. En particular y hasta tanto se produce su conexión con las correspondientes redes generales, las viviendas y granjas, incluso las situadas en asentamientos, deberán disponer de depuradoras o fosas sépticas individuales, quedando prohibidos los pozos negros.
d) Asegurar la ejecución y mantenimiento de las actividades o usos que justifiquen la materialización del aprovechamiento en edificación y, en especial, la puesta en explotación agrícola y el funcionamiento de los equipamientos.
1. En el suelo rústico de protección ambiental, cuyas categorías vienen relacionadas en el apartado a) del artículo 55 de este Texto Refundido, se aplicará el siguiente régimen:
a) Con carácter general, sólo serán posibles los usos, actividades, construcciones e instalaciones que expresamente legitime el planeamiento y sean compatibles con el régimen de protección a que dicho suelo esté sometido.
b) En el suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural, así como en el suelo rústico de protección del entorno de Espacios Naturales Protegidos y de itinerarios, sólo serán posibles con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental y otras normas sectoriales, los usos y las actividades que sean compatibles con la finalidad de protección y los necesarios para la conservación y, en su caso, el disfrute público de sus valores.
c) En el suelo rústico de protección del entorno de núcleos de población, así como el destinado por el planeamiento de ordenación a infraestructuras, sistemas generales o dotaciones en asentamientos rurales, sólo serán posibles usos y actividades, con sus correspondientes construcciones e instalaciones, de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables.
La eficacia de las licencias municipales correspondientes quedará sujeta a la condición legal suspensiva de prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición o desmantelamiento, y de inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario de las construcciones e instalaciones y de los usos y actividades. Asimismo, el otorgamiento de las anteriores licencias conllevará el deber de demolición o desmantelamiento y de restauración de los terrenos y de su entorno sin indemnización, a requerimiento del órgano urbanístico actuante.
2. En los suelos rústicos a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 55 se aplicará el siguiente régimen:
a) Sólo podrán autorizarse las actividades que correspondan a su naturaleza y las construcciones e instalaciones que fueran precisas para el ejercicio de ese derecho, en los términos de este Texto Refundido y precisados en el planeamiento.
b) En los suelos clasificados como de protección de las infraestructuras será de aplicación lo previsto en el apartado c) del número anterior.
3. En los suelos previstos para los asentamientos rurales o agrícolas, se podrán realizar aquellos usos que expresamente contemple el planeamiento, el cual deberá asimismo definir los criterios dimensionales y, cuando esos asentamientos tengan carácter tradicional, deberá establecer las medidas precisas para mantener sus características singulares.
4. En el suelo rústico de protección territorial sólo serán posibles usos y actividades, con sus correspondientes construcciones e instalaciones, de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables.
5. En el suelo rústico incluido en Espacios Naturales Protegidos o en sus zonas periféricas de protección, el régimen de usos tolerados o permitidos será el especialmente establecido por sus instrumentos de ordenación, sin que en ellos puedan otorgarse autorizaciones, licencias o concesiones administrativas sin un informe emitido por el órgano al que corresponda su gestión, y que en caso de que fuera negativo tendrá carácter vinculante.
6. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los apartados anteriores de este artículo, en las diferentes categorías de suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos o por existir en ellos formas tradicionales de poblamiento rural, establecidas en los apartados b) y c) del artículo 55 anterior, se podrá autorizar la ejecución de sistemas generales y de los proyectos de obras o servicios públicos a que se refiere el artículo 11.1 de la presente ley, sin que les sea aplicable lo establecido en la Sección 5ª del Capítulo II sobre proyectos y calificaciones territoriales.
En las fincas o, en su caso, unidades aptas para la edificación sujetas a varios regímenes urbanísticos se aplicará a cada parte el régimen que le asigne el planeamiento, pudiendo computarse la superficie total exclusivamente para la aplicación del régimen más restrictivo de los que les afecten. Con independencia de su concreta calificación, el planeamiento podrá permitir el cómputo conjunto de las superficies destinadas a usos compatibles entre sí, a los efectos de la autorización de construcciones o instalaciones vinculadas específicamente a dichos usos.
1. Todo acto de aprovechamiento y uso del suelo rústico deberá respetar las siguientes reglas:
a) En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos históricos, típicos o tradicionales y en las inmediaciones de carreteras y caminos de carácter pintoresco, no se permitirá la construcción de cerramientos, edificaciones u otros elementos cuya situación o dimensiones limiten el campo visual o desfiguren sensiblemente las perspectivas de los espacios abiertos terrestres, marítimos, costeros o de los conjuntos históricos o tradicionales.
b) No podrá realizarse construcción alguna que presente características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas y, en particular, las viviendas colectivas, los edificios integrados por salón en planta baja y vivienda en la alta, y los que presenten paredes medianeras vistas, salvo en los asentamientos rurales que admitan esta tipología.
c) Las construcciones o edificaciones deberán situarse en el lugar de la finca menos fértil o idóneo para el cultivo, salvo cuando provoquen un mayor efecto negativo ambiental o paisajístico.
d) No será posible la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, pudiendo autorizarse exclusivamente los carteles indicativos o informativos con las características que fije, en cada caso, la Administración competente.
e) Ninguna edificación podrá superar las dos plantas por cualquiera de sus fachadas.
f) Todas las construcciones deberán estar en armonía con las tradicionales en el medio rural canario y, en su caso, con los edificios de valor etnográfico o arquitectónico que existieran en su entorno cercano.
g) Las edificaciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, empleando las formas, materiales y colores que favorezcan una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje.
2. En defecto de determinaciones expresas del planeamiento de ordenación, las construcciones y edificaciones deberán observar las siguientes reglas:
a) Ser adecuadas al uso y la explotación a los que se vinculen y guardar estricta proporción con las necesidades de los mismos.
b) Tener el carácter de aisladas.
c) Respetar un retranqueo máximo de cinco metros a linderos y diez metros al eje de caminos, así como un retranqueo mínimo de cinco metros respecto de este eje.
d) No exceder de una planta con carácter general ni de dos en los asentamientos rurales existentes, medidos en cada punto del terreno que ocupen.
e) No emplazarse en terrenos cuya pendiente natural supere el 50 por 100.
3. No podrá realizarse ni autorizarse en ninguna de las categorías de suelo rústico, además de los usos y actividades prohibidos por los instrumentos de ordenación, los actos que comporten riesgo para la integridad de cualquiera de los valores objeto de protección.
1. En suelo rústico, los usos, actividades y construcciones permisibles serán los de carácter agrícola, ganadero, forestal, extractivo y de infraestructuras. Excepcionalmente podrán permitirse los usos industriales, residenciales, turísticos y de equipamiento y servicios que se integren en actuaciones de interés general.
2. En los usos, actividades y construcciones a que se refiere el número anterior, se entenderán siempre incluidos los de carácter accesorio o complementario que sean necesarios de acuerdo con la legislación sectorial que sea de aplicación.
3. Reglamentariamente se precisarán las condiciones urbanísticas de los diferentes usos y actividades, así como de sus construcciones e instalaciones, y se definirán los requisitos sustantivos y documentales que deberán cumplir, en cada caso, los proyectos técnicos y los estudios de impacto territorial exigibles para su viabilidad.
4. Los usos agrícola, ganadero y forestal, que se regularán, en su caso, por la legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter y deberán guardar proporción con su extensión y características, quedando vinculadas a dichas explotaciones.
5. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación y obtención de recursos minerales o hidrológicos.
6. El uso de infraestructuras comprenderá las actividades, construcciones e instalaciones, de carácter temporal o permanente, necesarias para la ejecución y el mantenimiento de obras y la prestación de servicios relacionados con el transporte de vehículos, aguas, energía u otros, las telecomunicaciones, la depuración y potabilización, el tratamiento de residuos u otros análogos que se precisen reglamentariamente.
7. El uso residencial comprenderá las construcciones e instalaciones fijas, móviles o desmontables destinadas a vivienda unifamiliar, que deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Situarse en terrenos calificados como asentamientos rurales o agrícolas, salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente para posibilitar la adecuada vigilancia en los Espacios Naturales Protegidos o de instalaciones legitimadas mediante Proyectos de Actuación Territorial.
Cuando se trate de viviendas situadas en asentamientos agrícolas, estar directamente vinculadas a las correspondientes explotaciones agrícolas efectivas. Su primera ocupación sólo será posible previa acreditación de la puesta en explotación agrícola de los correspondientes terrenos o de la acreditación del mantenimiento de la actividad agraria de la finca.
b) Constituir la finca que les otorgue soporte, una unidad apta para la edificación, quedando en su integridad vinculada legalmente a la vivienda autorizada.
8. Además, con carácter general y en las condiciones determinadas reglamentariamente y precisadas por el planeamiento, serán posibles los siguientes actos:
a) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Requerirán la prestación de garantía por importe del 15 por 100 del coste total de las obras previstas.
b) La reconstrucción, mediante Proyecto de Actuación Territorial, de edificios en situación de fuera de ordenación que resulten afectados por una obra pública.
1. Reglamentariamente se determinarán las dimensiones y demás características de las actuaciones de carácter dotacional de equipamientos y servicios, industrial y turístico susceptibles de poder ser objeto de un Proyecto de Actuación Territorial en suelo rústico. Las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico podrán establecer una lista con carácter enunciativo o taxativo de los tipos de establecimientos comprendidos en este artículo.
2. Las actuaciones de carácter industrial podrán incluir, con los requisitos que se determinen reglamentariamente:
a) Los depósitos al aire libre de materiales, maquinaria y vehículos.
b) Las instalaciones industriales que requieran emplazarse alejadas de otros usos y construcciones por su singular peligrosidad o molestia o que con carácter imprescindible exijan su ubicación junto a una explotación minera o agrícola cuyos productos procesen.
3. Las actividades dotacionales, de equipamiento y de servicios comprenderán:
a) Las dotaciones y los equipamientos necesarios para la prestación de servicios de interés social, como las instalaciones para la defensa o seguridad pública y las culturales, docentes, científicas, asistenciales, religiosas, funerarias y similares.
b) Las instalaciones recreativas, deportivas o de equipamiento.
c) Las áreas de servicio de carreteras.
4. Las actividades turísticas comprenden los establecimientos turísticos con equipamiento complementario y los centros recreativos destinados a actividades de ocio o deportivas, que requieran su emplazamiento en el medio rústico. Estos establecimientos sólo podrán implantarse en el suelo rústico de protección territorial. El número de plazas alojativas incluidas en estos establecimientos deberá adecuarse a la capacidad de uso de las instalaciones que complemente.
5. Pueden ser objeto de Calificación Territorial, sin requerir un Proyecto de Actuación Territorial habilitante, siempre que estén previstos en el planeamiento y en los términos que éste establezca los siguientes usos:
a) Las instalaciones de uso y dominio públicos destinadas al desarrollo de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los Espacios Naturales Protegidos, incluyendo el alojamiento temporal, cuando fuera preciso.
b) Los establecimientos comerciales y de servicios, de escasa dimensión, determinados reglamentariamente.
c) Las instalaciones de deporte al aire libre y acampada con edificaciones fijas, desmontables, permanentes o temporales, de escasa entidad, o sin ellas.
d) Los establecimientos de turismo rural que ocupen edificaciones tradicionales rurales rehabilitadas, dentro de los límites superficiales y de capacidad que determine la normativa sectorial pertinente.
Régimen del suelo urbanizable
El contenido del derecho de los propietarios de suelo urbanizable comprende:
a) Los derechos y deberes propios del suelo rústico de protección territorial, mientras no sea objeto de ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución.
b) Los demás derechos y deberes establecidos por este Texto Refundido según su categoría.
1. La clasificación de un suelo como urbanizable no sectorizado, por sí sola, no habilita para su urbanización, cuya legitimación requerirá la previa comprobación de su adecuación a los intereses de carácter supramunicipal afectados en cada caso. A tal fin, requerirá de informe favorable del Cabildo Insular correspondiente. La ejecución de la urbanización requerirá, además, del cumplimiento o realización de los siguientes trámites o actos:
a) Delimitación del sector y establecimiento de las determinaciones de ordenación estructural que permitan una incorporación coherente en el planeamiento vigente.
b) Desarrollo de la ordenación pormenorizada de la totalidad del sector.
c) Delimitación de las unidades de actuación pertinentes, fijando, en su caso, el sistema de ejecución de cada una de ellas.
d) Aquellos otros exigibles por los planes medioambientales, territoriales o urbanísticos.
2. Los propietarios de suelos urbanizables no sectorizados tendrán el derecho de consulta no vinculante sobre los siguientes extremos:
a) Condiciones exigibles para la sectorización de los terrenos de su propiedad.
b) Criterios y previsiones de los instrumentos de ordenación urbanística que resultaren aplicables.
c) Obras que, en su caso, hubieran de acometer a su costa para la conexión de la actuación que pretendan ejecutar con los sistemas generales.
d) Adecuación al planeamiento territorial vigente y en particular al insular.
e) Adecuación a la legislación sectorial vigente.
La consulta se deberá responder en el plazo de tres meses, cuyo transcurso permitirá entenderla evacuada en sentido negativo.
3. La categoría de suelo urbanizable diferido no habilita por sí sola la transformación mediante la urbanización, cuya legitimación requerirá ser acreditada por nueva apreciación de la sostenibilidad del desarrollo urbanístico municipal. La reclasificación de este suelo a urbanizable sectorizado para uso principal residencial, industrial o terciario no estratégicos:
a) Deberá producirse mediante modificación del planeamiento general, si ya estuviera aprobada la totalidad del planeamiento de desarrollo del suelo previamente clasificado como urbanizable sectorizado para los usos previstos en el suelo a clasificar, o revisión en los restantes casos.
b) Requerirá, asimismo, la tramitación simultánea del Plan Parcial, que establezca su ordenación pormenorizada.
1. Los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable no ordenado, además de los derechos reconocidos con carácter general en el artículo 68 de este Texto Refundido, tendrán derecho a que por el órgano competente se determine su ordenación pormenorizada, pudiendo formular e instar a la tramitación y aprobación del pertinente Plan Parcial sobre el sector correspondiente, salvo cuando éste tenga asignado un sistema de ejecución pública. El ejercicio de este derecho se acomodará al procedimiento establecido en el artículo 103 del presente Texto Refundido.
2. Sólo podrán autorizarse en este tipo de suelo las obras siguientes:
a) Las que correspondan a sistemas generales.
b) Las de carácter provisional a que se refiere el artículo 61.
1. El establecimiento para el suelo urbanizable de su ordenación pormenorizada determina:
a) Ceder obligatoria y gratuitamente al ayuntamiento, en parcelas urbanizadas, como participación de la Comunidad en las plusvalías, la superficie de suelo precisa para materializar el 10 por 100 del aprovechamiento del sector.
b) La afectación legal de los terrenos al cumplimiento de la distribución justa de beneficios y cargas entre los propietarios y de los deberes enumerados en el artículo 59 y en el número 3 de este artículo, tal como resulten precisados por el planeamiento de ordenación urbanística y en los términos del sistema de ejecución que se fije.
c) La afectación legal de los terrenos obtenidos por el Ayuntamiento en virtud de cesión obligatoria y gratuita por cualquier concepto a los destinos previstos por el planeamiento.
d) La habilitación para el ejercicio de los derechos determinados en el artículo 58 y en el número 2 de este artículo.
Mientras no se concluyan las obras de urbanización previstas en el correspondiente proyecto de urbanización, no podrán realizarse en el suelo urbanizable ordenado otros actos edificatorios o de implantación de usos que las obras provisionales y las correspondientes a sistemas generales. Los Ayuntamientos, sin que se haya realizado previamente la recepción de las obras de urbanización o se haya garantizado su ejecución, no podrán otorgar licencias de edificación ni proceder a la liquidación o al cobro de tributos por este concepto.
2. Los propietarios de suelo urbanizable ordenado tendrán los siguientes derechos:
a) Derecho al aprovechamiento urbanístico resultante de la aplicación a la superficie de sus respectivas fincas originarias o iniciales del 90 por 100 del aprovechamiento urbanístico medio del sector.
b) Salvo que la Administración actuante haya optado por la ejecución pública, los derechos de:
1) Promover la transformación de los terrenos mediante la urbanización, en las condiciones establecidas en este Texto Refundido.
2) Participar, en la forma y condiciones determinados en este Texto Refundido, en la gestión de la actuación y la ejecución de la urbanización.
3) Percibir el correspondiente justiprecio en el caso de no participar en la ejecución de la urbanización, salvo cesión voluntaria de los terrenos.
3. Los propietarios de suelo urbanizable ordenado tendrán los siguientes deberes:
a) Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento el suelo necesario, de acuerdo con la ordenación urbanística, para los viales, parques y jardines, zonas deportivas y de recreo y expansión públicos, dotaciones culturales y docentes y los precisos para la instalación y el funcionamiento de los restantes servicios públicos previstos.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al sector correspondiente.
c) Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento, en parcelas urbanizadas y en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías, la superficie de suelo precisa para la materialización del 10 por 100 del aprovechamiento del sector. Esta cesión podrá sustituirse por el abono en dinero al Ayuntamiento de una cantidad que, en ningún caso, será inferior al valor de mercado.
d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
e) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.
f) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.
g) Costear y, en su caso, ejecutar la parte que proceda de las obras precisas para asegurar la conexión y la integridad de las redes generales de servicios y dotaciones.
h) Edificar los solares en el plazo establecido en el planeamiento urbanístico.
i) Usar la edificación en los términos establecidos en el planeamiento urbanístico o en la legislación específica.
j) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificación a fin de que ésta mantenga en todo momento las condiciones mínimas requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación, siempre que el importe de las obras a realizar no supere el 50 por 100 del valor de una construcción de nueva planta, con similares características.
Suelo urbano
1. Los propietarios de suelo urbano no consolidado tendrán, previo cumplimiento de los deberes legales exigibles, los siguientes derechos:
a) Derecho a la ejecución, en los términos precisados reglamentariamente, de las obras de urbanización en su caso precisas, salvo que deban realizarse directamente por la Administración actuante o la ejecución deba producirse en régimen de actuación urbanizadora. En este último caso, tendrán los derechos a que se refiere el artículo 71.2 b) de este Texto Refundido.
b) Derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
c) Derecho al aprovechamiento urbanístico resultante de la aplicación, a la superficie de sus respectivas fincas originarias o iniciales, del 90 por 100 del aprovechamiento urbanístico medio del ámbito correspondiente.
d) Derecho a edificar, materializando el aprovechamiento urbanístico que corresponda al suelo, de acuerdo con los instrumentos de gestión de la correspondiente unidad de actuación.
e) Derecho a destinar la edificación realizada a los usos autorizados por la ordenación urbanística, desarrollando en ella las correspondientes actividades.
2. Los propietarios de suelo urbano no consolidado tendrán los siguientes deberes: a) Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento el suelo necesario, de acuerdo con la ordenación urbanística, para los viales, parques y jardines, zonas deportivas y de recreo y expansión públicos, dotaciones culturales y docentes y los precisos para la instalación y el funcionamiento de los restantes servicios públicos previstos.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente.
c) Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento, en parcelas urbanizadas, y en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías, la superficie de suelo precisa para la materialización del 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico del ámbito correspondiente. En los supuestos previstos en este Texto Refundido, esta cesión podrá sustituirse por el abono en dinero al Ayuntamiento de una cantidad que, en ningún caso, será inferior al valor de mercado.
d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
e) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.
f) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.
g) Edificar en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición de solar o, en su caso, con carácter simultáneo a las obras de urbanización aún pendientes.
h) Usar la edificación en los términos establecidos en el planeamiento urbanístico o en la legislación específica.
Reglamentariamente podrán graduarse los deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado por la urbanización, cuando las características y la escasa entidad del ámbito en el que estén incluidos sus terrenos dificulten o impidan la materialización de las operaciones de cesión y equidistribución.
3. El desarrollo de la actividad de ejecución requerir