Derecho civil para empresariales

Estos esquemas y apuntes que voy digitalizando al hilo de algunas de mis clases que imparto de Derecho civil en la Diplomatura de Ciencias Empresariales de la Universidad de La Laguna, he creído que pueden llegar a tener utilidad en el empeño divulgador del Derecho y de nuestra legislación en el que desde hace años vengo insistiendo. Es por ello (y también por la necesidad de encontrarles un lugar más o menos definitivo y estable a los esfuerzos que aquí y allá he ido haciendo) que decido colgarlos en estas páginas. Desde ahora agradezco los comentarios y aportaciones, o la redacción de nuevos capítulos o secciones, de cuantos como yo crean que esta es la nueva forma de realizar documentos suficientemente contrastados, que es lo que requiere cualquier texto universitario. Esto es sólo un soporte al trabajo colectivo, que no tiene pretensión ni intensión de sustituir los manuales en papel, sino remitir a ellos, anunciar sus aportaciones donde proceda, y contribuir con ello en primer lugar a mejorar el conocimiento del Derecho que tiene el gran público, y por otro lado fomentar, en la medida de nuestras modestas posibilidades, el debate doctrinal. Deseo cumplir con el primer objetivo, y que entre todos podamos intentar alcanzar el segundo de ellos.

Lección 1ª.- Derecho y sociedad

1.Derecho, Justicia y paz social. La función del Derecho en la Sociedad actual.
El Derecho como instrumento de organización social y medio de resolución de conflictos. Antecedentes históricos.
2.El Estado de Derecho y el principio de legalidad. La división de poderes.
3.El Derecho como sistema de normas
El ordenamiento jurídico y su orden jerárquico: 3.1.- Concepto y clases de normas jurídicas. 3.2.- Caracteres y estructura de la norma jurídica. 3.3.- Norma jurídica y disposición normativa. 3.4.- La imperatividad del Derecho: normas imperativas y dispositivas. 3.5.- La interpretación de las normas jurídicas. La aplicación analógica.
4.La Constitución. El Estado social y democrático de Derecho.
5.Principales divisiones del Derecho objetivo:
5.1.- Derecho Privado (Derecho Civil, Derecho Mercantil) y Derecho Público (Derecho Administrativo, Derecho Financiero y Derecho Laboral). 5.2.- Derecho nacional e internacional. 5.3.- El Derecho comunitario: Instituciones de las Comunidades Europeas. Características propias del sistema jurídico comunitario. El Derecho comunitario originario: Los Tratados. El Derecho Comunitario derivado. El Reglamento. La Directiva. La Decisión. Los Dictámenes y las Recomendaciones. La influencia del ordenamiento comunitario en el ordenamiento interno español.

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1. El Estado y la división de poderes



El Derecho



Sigue siendo cierta la afirmación de Kant cuando en el siglo XIX, después de un largo recorrido para la historia del Derecho, decía que “los juristas buscan todavía una definición de su concepto de Derecho”. En efecto, no es fácil encontrar una definición que contente a todos.



Podemos indicar1 que con el término Derecho designamos un conjunto de fenómenos sociales entre los que existen unos elementos comunes: el tratarse de normas de conducta obligatorias en una comunidad y respaldadas por un mecanismo de coacción socialmente organizado. Sin embargo, tal definición para algunos es demasiado amplia, pues sería considerar Derecho también a los ordenamientos de las dictaduras, o a los ordenamientos contrarios a la dignidad del individuo, como lo fue el de la Alemania nazi2. Habrá quién quiera limitar la coacción a la ejercida desde el Estado, y no desde cualquier grupo que pudiera imponerse por la fuerza. También hay quien desea referirse a un territorio determinado.



Como se ve, sigue siendo difícil dar una definición de Derecho que resulte satisfactoria, por ello se acostumbra a realizar una mera aproximación al mismo procurando dar respuesta a diversas cuestiones, y muy en particular a su función a lo largo de la historia y en la actualidad... A dicha pregunta intentaremos dar respuesta a continuación.



El Derecho como instrumento de organización social y medio de resolución de conflictos. Antecedentes históricos.



El Derecho ha existido en todos los grupos sociales mínimamente organizados, en todas las épocas, y en todos los lugares, bien como normas escritas (Código de HAMMURABI), bien -lo normal en sociedades primitivas- como tradiciones transmitidas por la vía de hecho y oralmente. Con él se ha intentado mantener el orden. Desde “la ley del más fuerte”, pasando por la “ley del talión”, hasta nuestros actuales sistemas. El Derecho siempre ha buscado mantener un orden social, dar a conocer unas reglas de conducta y organización conforme a las cuales se mantiene un orden (sea este justo o no) y cuya observancia evita la aplicación de las sanciones.
















Estela
donde se hallan grabadas las 282 leyes del Código de
Hammurabi. La estela fue encontrada en Susa, a donde fue llevada
como botín de guerra en el año 1200 a. C. por el rey
de Elam Shutruk-Nakhunte. Actualmente se conserva en el Museo del
Louvre (París).







En las culturas del Proximo Oriente
Antiguo eran los dioses quienes dictaban las leyes a los hombres,
por eso, las leyes eran consideradas sagradas. En este caso es el
dios Samash, el dios sol, dios de la Justicia , quien entrega las
leyes al rey Hammurabi de Babilonia (1790-1750? a. C.), y así
se representa en la imagen que figura sobre el conjunto escrito de
leyes. De hecho, antes de la llegada de Hammurabi al poder, eran
los sacerdotes del dios Samash los que ejercían como
jueces. Frente a ello Hammurabi estableció que fueran
funcionarios del rey quienes realizaran esta trabajo, mermando así
el poder de los sacerdotes y fortaleciendo el del propio monarca.
En la imagen de la estela Hammurabi, en pie, recibe las leyes del
dios Samash.


El código de leyes unificaba
los diferentes códigos existentes en las ciudades del
imperio babilónico. Pretendía establecer leyes
aplicables en todos los casos, e impedir así que cada uno
“se tomara la justicia por su mano", pues sin ley
escrita que los jueces hubieran de aplicar obligatoriamente, era
fácil que cada uno actuase como más le conviniera.


"(...) entonces Anum y Enlil
me designaron a mí, Hammurabi, príncipe piadoso,
temeroso de mi dios, para que proclamase en el País el
orden justo, para destruir al malvado y al perverso, para evitar
que el fuerte oprima al débil, para que, como hace Shamash
Señor del Sol, me alce sobre los hombres, ilumine el País
y asegure el bienestar de las gentes.", se dice al principio
del código.


"Cuando Marduk me encargó
llevar el orden justo a las gentes y mostrar al País el
buen camino, puse en la lengua del País la ley y la
justicia y así fomento el bienestar de las gentes.






El código regulaba el comercio, el trabajo asalariado los préstamos, los alquileres, las herencias, los divorcios, la propiedad, las penas por delitos de robo, asesinato, etc. En las penas aplicadas a cada delito se distingue si hay intencionalidad o no, y cual es la "categoría de la víctima y la del agresor". Así la pena es mayor si se ha hecho adrede y menor si ha sido un accidente; mayor si la víctima es un hombre libre menor si es un esclavo. La mayoría de las penas que aparecen en el código son pecuniarias (multas), aunque también existe pena de mutilación e incluso pena de muerte. En algunos casos la ley opta por aplicar talión, es decir, hacer al agresor lo mismo que él hizo a su víctima siempre que ambos sean de la misma "categoría" (el código regula tres: los libres, los esclavos y una categoría intermedia llamada "muskenu" que podrían ser siervos)3.




En relación a estas sanciones, y aunque es cierto que el Derecho no siempre se cumple forzosamente (de hecho lo normal es su observancia voluntaria por el individuo), resulta característico del Derecho, más que tratarse de normas obligatorias, el hecho de que van acompañadas de la posibilidad de imponerlas coactivamente.



El Derecho ha sido señalado como instrumento para articular la sociedad4, como instrumento de organización social, y efectivamente lo es. Los diversos planteamientos ideológicos se plasman en concretas políticas (económicas, sociales, de becas, fiscales, de obras públicas,...) y éstas a su vez se llevan a cabo en gran parte mediante la modificación legislativa. El Derecho sirve por tanto para conformar la sociedad, si bien es cierto que previamente ha tenido que existir una voluntad social de cambio, de cambiar el ordenamiento, que será mayoritaria si pensamos en un régimen democrático. Como el Derecho vigente es siempre una decisión “del pasado”, se acostumbra a decir que el Derecho es conservador, tiende a mantener el status quo. En realidad, procura conservar el orden.



En efecto, bien puede decirse que el Derecho busca, en primer término, mantener el orden, la paz social, la seguridad del tráfico en términos del Derecho patrimonial. Pero si esto es cierto, en nuestras sociedades no se conforma con eso, y procura alcanzar progresivamente mayores cotas de justicia y de igualdad social. Sobre ello abundaremos cuando tratemos el estado social y democrático de Derecho, que propugna nuestra Constitución. El Derecho es, en definitiva, la mejor forma que el hombre tiene de aplicar la idea de Justicia.



La división de poderes. Vinculando el Derecho a fines de Justicia.



Sin embargo, el Hombre no se conforma ya sólo con el orden, y al menos desde la Revolución francesa busca que el Derecho sirva a los propósitos de la Justicia. Así, procura controlar a quienes dictan las normas (legislador) y a quienes las aplican (jueces) y ejecutan (gobierno). Precisamente con ese fin surge la división de poderes. Conforme a este criterio los poderes del Estado se reparten entre el legislativo, el ejecutivo, y el poder judicial. El legislador hace las leyes, el gobierno (ejecutivo) las lleva a la práctica, y responde frente al legislador (Parlamento) sobre su grado de cumplimiento (por eso al Gobierno lo nombran los Parlamentos, y es este el sentido del control parlamentario de los gobiernos). El gobierno debe además desarrollar y hacer cumplir la ley con sometimiento a la misma. Que así sea, y que no abuse de los administrados corresponde controlarlo al poder judicial, al que los ciudadanos pueden acudir frente a cualquier abuso de los otros dos poderes, así como para hacer cumplir la ley entre particulares. La división de poderes requiere la independencia entre ellos, y posibilita la construcción del estado de derecho, que existe cuando los poderes del Estado se someten a la ley5.



2. Derecho Privado y Derecho Público: Derecho Civil, Derecho Mercantil, Derecho Administrativo, Derecho
Financiero y Derecho Laboral.



Acepciones del término “derecho”


De derecho se habla en muchos sentidos, cuando se escribe con mayúsculas, Derecho, se refiere a Ordenamiento jurídico, a un conjunto6 de normas; sin embargo también es frecuente la expresión “tener derecho” (a una indemnización, a un reconocimiento de antigüedad en la empresa, a recibir un trato no discriminatorio, o derecho a la educación,...), con minúscula, para señalar la posición jurídica de una concreta persona o grupo de personas. En el primer caso hablamos de Derecho objetivo; en el segundo, de derechos subjetivos.





Principales divisiones del Derecho objetivo:



El Derecho es un sistema cerrado y unívoco de normas. Es un sistema y no un conjunto, porque está ordenado: las normas tienen distinto rango (así tratados comunitarios, Constitución, leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos, costumbres, y principios generales del Derecho), se relacionan también en función de la competencia del órgano que las dicta (legislación europea, nacional, autonómica,...) y en función de la fecha, son algunas de las relaciones entre normas. Es un sistema cerrado, porque ningún conflicto social escapa al Derecho: todo está contemplado por el Derecho, permitiendo las técnicas jurídicas trasladar normas de un asunto similar a otro (analogía), para cubrir las lagunas (lo no regulado directamente), acudir a la costumbre o, en último término, deducir la norma conforme a los valores propios del Ordenamiento (principios generales del Derecho), como puede ser el principio de buena fe, o el principio pro consumatore. Por último, es un sistema unívoco, porque ante un problema social dado, sólo se articula una única solución: el Derecho carece de contradicciones.


Las normas jurídicas se clasifican por materias, existiendo incluso algunas diferencias en el modo de aplicar normas de materias distintas, constituyendo así además diversas disciplinas jurídicas.




Derecho Privado (Derecho Civil, Derecho Mercantil) y Derecho Público (Derecho Administrativo, Derecho
Financiero y Derecho Laboral).




La principal división del Derecho objetivo es la que lo clasifica en Derecho público y Derecho privado.





Derecho público:





El Derecho público es aquél que tiene por objeto regular el funcionamiento de la Administración pública y las relaciones entre esta y los ciudadanos, siendo una de sus principales funciones la de proteger a estos frente a los posibles abusos de dicho poder. El Derecho público por antonomasia es el Derecho administrativo, pero siguiendo sus técnicas ha surgido una especialización en el Derecho financiero o tributario. Aunque con grandes diferencias con estos dos, el Derecho laboral o Derecho social se engloba también dentro del Derecho público, por cuanto en gran parte se refiere a una función tuitiva del Estado, y al correcto desempeño de la misma.



Derecho privado:



El Derecho privado, por contra, regula las relaciones entre particulares. Así contempla el Derecho privado la regulación de la persona, la vinculación contractual entre ellas, las relaciones de
familia, las relaciones que surgen entre personas con relación a los bienes (propiedad, derechos reales en general). De este tronco común del Derecho privado que era el Derecho civil, hoy en día se ha desgajado, no sin ciertas críticas sobre su grado de autonomía, el Derecho mercantil, que rige las mismas situaciones en tanto que se producen entre empresarios o en el ámbito de una actividad empresarial. Al Derecho mercantil pertenecen, entre otras materias, los títulos valores, o la regulación de las sociedades mercantiles.



Derecho nacional e internacional. Derecho regional, autonómico o foral.


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1Seguimos
aquí a LATORRE, Ángel, Introducción al Derecho,
3ª ed., pp. 30-32, Ariel, Barcelona, 1987.




2Clásica
aquí es la alusión a los Juicios de Nüremberg, en
que precisamente se debatió si el cumplimiento del “Derecho”
nazi podía ser sancionado, por cuanto los actos realizados
por los enjuiciados eran no sólo acordes al ordenamiento,
sino que de negarse a realizarlos podían ser perseguidos con
arreglo a éste. ¿Tiene el Derecho un contenido mínimo,
unas reglas universales comunes a toda la humanidad? Esta cuestión
puede verse en NINO, Santiago, ______. Los que defienden que el
Derecho tiene unas reglas universales que, si no son reconocidas por
los Estados sus normas dejan de ser normas jurídicas, y no
deben ser obedecidas, se denominan, iusnaturalistas, o partidarios
de la existencia de un Derecho natural. Quienes, por el contrario,
defienden que las normas que un aparato de coacción impone
sobre un territorio durante cierto tiempo (no una mera revuelta,
pero sí las de un grupo que se impone por la fuerza con
carácter permanente) son Derecho, se denominan
iuspositivistas, o partidarios de que el único Derecho es el
Derecho positivo, el hecho por el hombre, el vigente.
Autores como AUBERT propondrán soluciones intermedias,
señalando que la norma tiene su fuerza en la voluntad
política y que ello se acepta porque la norma se inspira en
valores fundamentales del ser humano, lo que no deja de aludir a
valores más allá de la norma, esto es, a cierto
reconocimiento de una justificación
iusnaturalista.




3Ortega,
Luis A., Proyecto Clío (http://clio.rediris.es),
“El código de Hammurabi”, localizable bajo
biblioteca virtual, materiales; url directa:
http://clio.rediris.es/clionet/fichas/hammurabi.htm




4Lo
que consigue ayudado por una serie de principios, como la
imperatividad de las normas (la ignorancia de la ley no exime de su
cumplimiento), lo que sólo es posible con un sistema de
publicidad (las leyes sólo entran en vigor tras su
publicación en el Boletín Oficial correspondiente
-habitualmente a los veinte días-), la existencia de
sanciones si se incumplen, el principio de irretroactividad de las
normas sancionadoras (las leyes no pueden castigar conductas
realizadas antes de su entrada en vigor), o el principio iura
novit curia
(el Juez conoce el Derecho), que se plasma también
en el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (dime los
hechos, que yo te diré el Derecho [v. wikipedia]):
la aplicación del Derecho -que hacemos todos al acatarlo o
exigir el reconocimiento de nuestros derechos subjetivos o del
derecho subjetivo de otros- está bajo la tutela del Poder
Judicial, de los jueces, que conocen y en última instancia
interpretan la Ley.




5Conviene
recordar el artículo 9 de la Constitución, que en su
ordinal primero dice: “Los ciudadanos y los poderes públicos
están sujetos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico”.




6O
mejor, sistema de normas, como se explicará más
adelante.













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(cc)
Luis Fajardo López, oct.2007
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Lección 2ª.- Fuentes del Derecho civil

1.Las Fuentes del Derecho Civil: Consideraciones generales sobre las fuentes del Derecho español y su sistema jerárquico. El ordenamiento jurídico comunitario. Legislación autonómica y legislación civil foral. 2.La Ley. Diversos sentidos del término. Leyes orgánicas y leyes ordinarias. Función legislativa del Poder Ejecutivo. La Potestad reglamentaria. 3.El sistema español de publicidad legal Publicación y vigencia de las disposiciones normativas. El principio de la irretroactividad de las leyes. 4.La costumbre y los usos. 5.Los principios generales del Derecho. 6.El valor de la jurisprudencia La jurisprudencia y la interpretación del Derecho.

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1.- Las fuentes del Derecho civil: Consideraciones generales sobre las fuentes del Derecho español y su sistema jerárquico. La Constitución.

Ya hemos señalado más arriba que el Derecho puede ser visto como un sistema de normas, corresponde ahora señalar algunas de las relaciones entre normas que hacen del Derecho no una mera amalgama o conjunto amorfo, sino un sistema ordenado, completo y coherente. Estas relaciones nos permitirán resolver las antinomias, o aparentes contradicciones entre normas. Así surgen principios como los de jerarquía (ley superior deroga a ley inferior), especialidad (ley especial deroga a ley general), prioridad (ley posterior deroga a ley anterior), y competencia (las normas dictadas sin título competencial son nulas, prevaleciendo la que sí tiene competencia).

El ordenamiento jurídico y su orden jerárquico.

Las normas jurídicas se organizan jerárquicamente (constitución y ordenamiento constitucional, leyes, reglamentos, costumbre, y principios generales), de modo que la norma inferior no puede contradecir la superior, so pena de nulidad. Sin embargo, las relaciones entre los distintos tipos de normas son más complejas, y obedecen a diversas razones. A continuación se muestra un cuadro con las fuentes del Derecho español, y su jerarquía, para luego analizar los posibles conflictos entre ellas, algunos de los cuales no se pueden resolver conforme a este principio de jerarquía:

Rango de la norma

Nombre de la norma

Órgano emisor

Normas supremas

Constitución

Poder constituyente

Tratados constitutivos UE7

Estados

Leyes

Leyes orgánicas8 (reserva de ley en función de la materia, mismo rango que resto de leyes).

Cortes Generales (Congreso y Senado)

Leyes ordinarias

Cortes Generales y parlamentos autonómicos

(Real) Decreto-Ley

Gobierno nacional o autonómico, en su caso9

(Real) Decreto-Legislativo

Gobierno nacional o autonómico

Reglamentos

Real Decreto

Gobierno nacional o autonómico

Orden (Ministerial)

Ministro (o Consejero autonómico)

Ordenanza

Pleno de las entidades locales (Ayuntamientos, Cabildos,...)

Bando (reparto de competencias entre Bando y Ordenanza)

Presidente de las Entidades Locales (Alcalde, Presidente de Cabildo, Diputaciones, Consejos Insulares,...)

Costumbre

Costumbre (tradiciones con opinión extendida sobre el deber de cumplimiento)

Derecho consuetudinario: “emanan del pueblo”, en cuanto son formas de hacer que se han reiterado en el tiempo, y que han adquirido la conciencia de obligatoriedad, de que han de ser realizadas de esa manera, de ser obligatorias.

Principios Generales

Principios generales del Ordenamiento (o del Derecho)

Emanan del resto del Ordenamiento, de los fines perseguidos por otras normas. Ejemplos: principio de buena fe, o principio pro consummatore.

Las antinomias entre normas emitidas por distinto órgano, se resuelven conforme al principio de competencia, sin importar sus respectivos rangos.

Las producidas entre normas emitidas por un mismo órgano y con distinto rango, se dilucidan conforme al criterio jerárquico.

Finalmente, las que tienen lugar entre normas del mismo rango y dictadas por el mismo órgano, en función del juego de los principios de prioridad y de especialidad.

Mención especial debe hacerse de las leyes orgánicas. Dado su delicado contenido, la Constitución obliga a que sean aprobadas y modificadas con una mayoría cualificada, es decir, buscando amplios consensos políticos. Las materias reservadas a la ley orgánica no pueden ser invadidas por la ley ordinaria. Ambos tipos de leyes (orgánicas y ordinarias) tienen el mismo rango, por lo que en caso de antinomias debemos estar a la orgánica si la materia es de las reservadas a ésta, y en otro caso, a las reglas generales que acabamos de enunciar. No obstante, el Tribunal Constitucional ha articulado mecanismos para que estas antinomias no se den entre leyes o normas orgánicas y ordinarias, y así la protección orgánica sólo debe entenderse aplicable a la parte de la Ley que realmente regula derechos fundamentales y estructura básica del Estado10, debiendo la propia ley orgánica establecer si es toda ella orgánica, o si ciertos artículos no lo son. Si ello es así, las antinomias entre normas orgánicas y ordinarias no son -teóricamente- posibles, pues la parte en conflicto entre la orgánica y la ordinaria o bien es materia orgánica y la ordinaria es nula por violentar la reserva de ley, o bien se trata de dos normas ordinarias (aunque una se encuentre en una ley formalmente orgánica).

La norma jurídica

Se entiende por norma jurídica un mandato imperativo formulado de forma abstracta y dirigido a una generalidad o pluralidad de personas, que se impone con la amenaza del uso de la fuerza si no se produce la adhesión voluntaria al contenido del mandato.

Es clásico señalar que toda norma jurídica contiene un presupuesto jurídico, al que asocia una consecuencia jurídica. En esta misma línea se indica que la consecuencia jurídica por el incumplimiento del mandato contenido en la norma es una sanción. Modernamente se observa que muchas normas carecen de sanción en caso de que no sean observadas (plazos que debe observar el Juez al dictar Sentencia, por ejemplo, y otras normas procedimentales).

Se pueden distinguir, en función de su grado de imperatividad, dos tipos de normas, las imperativas y las dispositivas. Estas últimas pueden ser “derogadas” por voluntad de las partes, siendo su utilidad el facilitar la transacción, facilitar el tráfico.

La Constitución.

La Constitución española de 1978 no es sólo la norma suprema dentro de nuestro ordenamiento, es además fruto del poder constituyente. Esto quiere decir que es un texto legal que no puede ser elaborado ni modificado por el legislador ordinario, sino por el legislador constituyente: no por el Parlamento que es elegido cada cuatro años, sino por un Parlamento especialmente elegido para llevar a cabo dicha labor, y con necesidad de convocar además referendum para la ratificación del texto así elaborado (así dispone el artículo 168 CE11 para la sustitución íntegra del texto, o la modificación de partes especialmente protegidas del mismo). Ciertas partes de la Constitución pueden sin embargo ser reformadas por unos cauces más sencillos (artículo 167 CE12).

La influencia del ordenamiento comunitario en el ordenamiento interno español.

La articulación del ordenamiento europeo con los nacionales está informada por dos principios: efecto directo y primacía del Derecho comunitario, principios asumidos por la jurisprudencia española, tanto del Tribunal Supremo (STS de 28 de abril de 1987, Sala Tercera) como del Tribunal Constitucional (SSTC 28/1991, de 14 de febrero y 64/1991, de 22 de marzo).

El principio del efecto directo consiste en que gran parte del Derecho comunitario constituyen normas jurídicas generadoras de derechos y obligaciones que, en consecuencia, deben ser aplicadas directamente por todas las autoridades comunitarias y nacionales, incluidos los jueces y tribunales. En definitiva y a diferencia de lo que suele ocurrir con el Derecho internacional, amplios sectores del ordenamiento comunitario no exigen ninguna medida por parte del Estado para poder ser aplicados. Por disposición expresa del artículo 189 TCEE (actual 249) tienen efecto directo los Reglamentos, si bien el Tribunal de Justicia de las Comunidades le ha ido extendiendo a otras normas comunitarias, entre ellas buena parte de los Tratados constitutivos y muchas Directivas.

El principio de primacía significa que en caso de colisión entre el Derecho estatal y el comunitario se aplica con preferencia éste último.

Aunque este principio no está proclamado expresamente en el ordenamiento comunitario, lo ha ido construyendo el Tribunal de Justicia desde su sentencia Costa/ENEL (1964) sobre la base de la naturaleza misma del Derecho comunitario. Se trata en suma de entender que los Estados han cedido a la Comunidad parte de sus competencias, por lo que la actuación de ésta, necesariamente uniforme en todos los Estados miembros, no puede quedar condicionada por las normas o decisiones de éstos.

En todo caso, la aplicación preferente del Derecho comunitario se circunscribe a las materias cedidas por el Estado español en virtud del artículo 93 CE y del Acta de Adhesión, y no permite una expansión no consentida de las competencias comunitarias a costa de las estatales. Sin embargo, el mismo autor reconoce «la visible expansión de las primeras en virtud de los principios de las materias conexas y de los poderes implícitos, cuya aplicación viene facilitada por el hecho de que las competencias comunitarias están atribuidas no con delimitación de materias, sino de fines u objetivos, lo cual las hace susceptibles de interpretaciones proyectivas».

Las principales manifestaciones del principio de primacía son:

1) Todas las autoridades nacionales, ante un conflicto entre una norma comunitaria y una norma interna, deben aplicar la primera.

2) Ello no obsta para que los Estados miembros, por razones de seguridad jurídica, deben hacer desaparecer de su ordenamiento las normas internas que se opongan al Derecho comunitario.

3) La primacía debe ser efectiva con independencia del rango de la norma estatal, lo que supone, por ejemplo, que ante una contradicción entre el Derecho comunitario y una ley estatal debe prevalecer aquél sobre ésta, aunque la ley sea posterior. Por eso, la autoridad estatal, incluida la judicial, ha de inaplicarla sin necesidad de «pedir o esperar la remoción previa por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional» (STJCE Simmenthal, 1978).

Un problema distinto es el de si el Derecho comunitario forma parte del bloque de constitucionalidad en el sistema de fuentes español y, por tanto, sirve como parámetro de constitucionalidad de las leyes y normas con rango de ley. El Tribunal Constitucional ha negado esa posibilidad, aun admitiendo que en algún caso (por ejemplo en materia de derechos) el Derecho comunitario puede utilizarse como criterio interpretativo de las normas constitucionales de conformidad con el artículo 10.2 CE (SSTC 28/1991, de 14 de febrero, 64/1991, de 22 de marzo).

En consecuencia, el juez o tribunal nacional que se encuentra ante una norma interna contraria a otra comunitaria no debe plantear al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad, sino inaplicarla si observa una contradicción manifiesta en materia inequívocamente comunitaria o, en caso de duda, hacer un reenvío prejudicial al Tribunal de Justicia para que decida el alcance y contenido preciso de la norma comunitaria, como mantiene la Corte Constitucional italiana después de haber estado admitiendo durante un tiempo los juicios de constitucionalidad de la ley interna (Araceli Mangas y Torres del Moral).

Finalmente hemos de referirnos a un caso especialmente conflictivo de aplicación del principio de primacía, el de la posible contradicción entre normas comunitarias y normas constitucionales internas, sobre todo las relativas a los derechos fundamentales o a los principios básicos del Estado social y democrático de Derecho. El problema surgió en parte, como señala acertadamente Pérez Tremps, porque los Tratados constitutivos carecen de declaración de derechos fundamentales, lo que podía suponer su falta de protección en el ámbito comunitario. La cuestión fue resuelta de modo diferente por los Tribunales nacionales y por el Tribunal de Justicia de la Comunidad. Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán y la Corte Constitucional italiana han declarado que las normas comunitarias no pueden prevalecer sobre los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, ni vulnerar otros principios básicos, como el principio democrático. Por el contrario, el Tribunal de Justicia de la Comunidad ha sostenido que las normas comunitarias deben prevalecer sobre cualquier norma interna, con independencia del rango de ésta, pues de otro modo no quedaría asegurada la necesaria uniformidad en la aplicación del ordenamiento comunitario en toda la Comunidad.

Sin embargo las posiciones de todos estos Tribunales se han ido acercando, especialmente desde que el Tribunal de Justicia a partir de la sentencia Stauder/Ulm (1969), ha señalado que los derechos fundamentales, patrimonio jurídico común de todos los Estados miembros, forman parte del ordenamiento comunitario como principios generales, según dispone además de forma expresa el artículo F del Tratado de la Unión Europea (actual 6.2). Por eso estamos de acuerdo con Pérez Tremps cuando afirma que «la consecuencia de todo ello es que la protección de los derechos fundamentales dispensada por el ordenamiento comunitario es similar a la que ofrecen los ordenamientos internos, razón por la cual el conflicto entre ambos ordenamientos en este punto es más bien teórico».

De igual modo hemos de compartir la tesis del mismo autor respecto al problema que sigue planteando el respeto a principios básicos como el principio democrático, dado que «la estructura de la Unión Europea no reproduce los sistemas de legitimación democrática del Estado actual», lo que implica el mantenimiento de un «déficit» de democracia, según se reconoce generalmente.

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7V. infra el epígrafe sobre el ordenamiento comunitario, en este mismo capítulo.

8La doctrina suele incluir las leyes orgánicas entre el ordenamiento constitucional, pues desarrollan la Constitución en cuanto a derechos constitucionales especialmente protegidos (los derechos fundamentales de la persona), y la estructura básica del estado dibujada constitucionalmente.

9Si así lo dispone su estatuto de autonomía. Se llaman “Reales” a los otorgados por el Gobierno nacional, y no así a los autonómicos.

10De no ser así, se estaría usurpando al legislador ordinario la posibilidad de tomar decisiones políticas que no afectan a derechos fundamentales o estructura básica del Estado.

11Exige que las Cámaras aprueben la iniciativa del reforma por mayoría de 2/3, lo que supone su disolución y convocatoria de elecciones constituyentes, ratificación de la iniciativa por las nueva Cámaras, tramitación del proyecto, y consulta popular sobre dicho texto.

12Requiere una muy amplia mayoría: 3/5 del Congreso y del Senado. No es necesaria la convocatoria de referendum, si bien se facilita que se produzca al permitir exigirlo a la décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

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(cc) Luis Fajardo López, oct.2007. Algunos derechos reservados, bajo licencia Creative Commons España, v. 2.5. Versión original en: http://info.fajardolopez.com y en la Wikipedia hispana: http://es.wikipedia.org.

Lección 3ª.- Las personas y las cosas.

1.La persona. Introducción y clases. 2.La persona física. 2.1. La personalidad: Capacidad jurídica y capacidad de obrar. 2.2. Nacimiento y muerte, ausencia y declaración de fallecimiento. 2.3. El estado civil. 2.4. Los derechos de la personalidad. 3.Las personas jurídicas: 3.1. Clases: públicas y privadas. Privadas con y sin ánimo de lucro: sociedad civil, asociaciones y fundaciones. 3.2. Nacimiento y extinción. 3.3. Capacidad y responsabilidad. Domicilio. Nacionalidad. 4.Los bienes y las cosas: 4.1. El objeto de la relación jurídica. 4.2. Clasificación: muebles e inmuebles; consumibles e inconsumibles; fungibles e infungibles; divisibles e indivisibles; simples y compuestas. Las universalidades. Bienes públicos: demaniales y patrimoniales. 4.3. Los frutos. 4.4. El patrimonio.

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Lección 4ª.- El derecho subjetivo

1.El derecho subjetivo. Clases. 2.Adquisición y extinción. 3.Le tutela judicial de los derechos. 3.1.- Defensa privada, administración de justicia y arbitraje. 3.2.- El proceso y la organización judicial. 3.3.- Sistema de recursos: el recurso de casación. 3.4.- El Tribunal Constitucional. 4.Ejercicio. Prescripción y caducidad.

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