Se incluyen aquí Resoluciones Judiciales, principalmente Autos y Sentencias, como fruto de un esfuerzo de los letrados que colaboran con este proyecto, que aportan las que consideran relevantes y de las que tiene conocimiento directo por la dirección técnica del asunto, o mediante bases de datos públicas que consideran de importante referenciación. También se incorporan extractos de Resoluciones que se quieren comentar, y que proceden de otras fuentes (lo que se indica en su encabezado).
Esta documentación se estructura por órgano judicial y, dedntro de estos, por fecha. Sin perjuicio de ello también se procura la posibilidad de localización de las Sentencias por materias.
[ por materia | por Órgano jurisdiccional | por Ponente | por fecha ]
Abajo se listan las Resoluciones disponibles del TS:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2008 [ pdf CENDOJ ] establece en su Fundamento de Derecho tercero, donde incorpora la doctrina que queremos destacar, lo siguiente:
"Los motivos deben rechazarse porque el artículo 28 de la Ley General de Telecomunicaciones impone a los operadores dominantes, titulares de redes públicas a que publiquen una oferta de interconexión de referencia (OIR), entre cuyas cláusulas debe contenerse la de los precios de interconexión a su red, que les vincula desde el momento de su emisión, de tal forma que basta la aceptación de esa oferta por parte de los operadores no dominantes para que se perfeccione el contrato entre ambas partes.
"Por el contrario, respecto de los precios que debe pagar el operador dominante por su interconexión a la red de los no dominantes para la terminación de llamadas originadas en la red de aquéllos, la situación no es igual, ya que la LGT no impone a los operadores no dominantes realizar una OIR. Será la negociación entre ambos operadores la que lleve a determinar esos precios, como claramente se infiere del artículo 8 del RIN , en el que se regula el contenido de los acuerdos generales de interconexión (AGI), y en el caso de que ese acuerdo no se consiga, será la decisión de la CMT la que los establezca, como se deduce de la letra i) del apartado 1 de dicho artículo, de tal forma que no puede hablarse de que el operador dominantes tenga un derecho preexisten a un precio, a diferencia del no dominantes que si lo tiene en virtud del OIR. De todo lo cual se desprende que, aunque lo normal es que los precios de interconexión sean similares en ambas líneas, no necesariamente tiene que ser así.
"Por lo demás la lesión del principio de eficiencia global o de la libre competencia no se producen en supuestos en que los operadores se están moviendo en situaciones no similares, y en el que el precio puede obedecer a circunstancias diversas, que influyen en los costes marginales, tales como la extensión de las redes, número de llamadas en los dos diferentes sentidos, poder significativo de mercado de los diferentes operadores, etc., que permiten la posibilidad de establecer retribuciones asimétricas.
"Como ha señalado esta Sala en su sentencia de 14 de diciembre de 2007:
<<"Este régimen se contiene en el Reglamento de interconexión, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, cuyos artículos 9.2 y 11 establecen el carácter vinculante de las Ofertas de Interconexión de Referencia (OIR) para los operadores dominantes, de tal forma que publicada la correspondiente OIR esta produce efectos de inmediato, con independencia de cual sea el Acuerdo General de Interconexión (AGI) celebrado con cada uno de los otros operadores, que, en cualquier caso deberá ser modificado para adaptarlo a la nueva OIR si resultare afectado por la misma. Por ello, lo único que se hizo en la resolución de 14 de junio de 2001 no fue otra cosa que dar cumplimiento a estas disposiciones, dejando abierta la posibilidad de recoger la cláusula de reciprocidad del inicial AGI de 8 de junio de 1999 , en una posterior modificación del mismo, como así se hizo posteriormente. No hay por ello infracción de los artículos 1.100, 1.124 y 1.256 del Código Civil pues el acuerdo mencionado respeta los mismos al deferir a otro procedimiento la modificación de los precios de terminación en la red de COLT para asimilarlos a los del OIR 2000".>>
"El segundo motivo de casación también debe rechazarse, porque la valoración realizada por el Tribunal de instancia de la cláusula 14.5 .b) del AGI no puede ser corregida en casación, salvo en casos de que se aprecie error manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad, lo que no ocurre en el presente caso, pues el carácter retroactivo de la modificación de las condiciones de servicios de interconexión y terminación, sólo estaba previsto para los nuevos servicios de interconexión, y no para los ya existentes, sin que tal interpretación lesione el principio de equivalencia de prestaciones, pues como ya se indicó, la posición de ambos contratantes no es similar, respecto de la interconexión.
"En contra de la anterior conclusión no cabe el argumento de que la cláusula 14.1 .b) del AGi imponga un reciproco trato no discriminatorio y objetivo, pues, como es reiteradamente dicho por la jurisprudencia, la igualdad no se lesiona cuando se da, como ocurre en el presente caso, un distinto tratamiento a situaciones diferentes, si esas diferencias surgen, como antes se dijo, de la Ley, que contempla una OIR para el operador dominante y un AGI para los que no lo son."