Artículo 953.
Las acciones para reclamar indemnización por los abordajes prescribirán a los dos años del siniestro. Estas acciones no serán admisibles si no se hubiere hecho la correspondiente protesta por el capitán del buque perjudicado, o quien le sustituyere en sus funciones, en el primer puerto donde arribaron, conforme a los casos 8 y 15 del artículo 612, cuando éstos ocurrieren.
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